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Quiero abordar en este artículo tanto cómo se puede gestionar patrimonialmente la ruptura de una Pareja de hecho, como el régimen económico en este tipo de uniones.

Me referiré en este artículo a parejas de hecho tanto inscritas como no inscritas en un Registro público.

¿Cuál es el Régimen económico de una Pareja de hecho?

La regulación de las Parejas de hecho está indefinida y el hecho de que exista una diversa legislación autonómica al respecto, lo hace todo más confuso aún.

Una pareja de hecho no tiene la misma protección jurídica que un matrimonio. Pero eso, lamentablemente, suele averiguarse cuando viene la ruptura y, para algunas cuestiones ya es tarde.

En cuanto al régimen patrimonial, las Parejas de hecho no están sometidas a ningún régimen económico y, por tanto, cada uno de los integrantes de la pareja será propietario y responsable de sus bienes y deudas, salvo que voluntariamente pacten otra cosa.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de junio de 2011 deja claro que no se admite la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.

En otra Sentencia de fecha 19 octubre de 2006 considera que no se puede constituir una unión de hecho para eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial y, por tanto, no se le puede aplicar a una ruptura de pareja de hecho las normas del matrimonio por analogía, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial. Pero permite que las parejas de hecho puedan aplicarse a sí mismas y pactar las normas reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes.

Por eso, aconsejo que antes de comenzar a convivir o durante la convivencia se llegue a unos acuerdos familiares y económicos que se plasmen por escrito.

Antes de constituir una Pareja de hecho es posible llegar a unos acuerdos que regulen las relaciones económico-patrimoniales que rijan durante la convivencia y también para el momento de la ruptura, lo que implica regular entre otras cuestiones tanto el régimen económico matrimonial, como las aportaciones económicas de cada integrante de la pareja para atender las necesidades familiares.

También se puede pactar estas mismas cuestiones cuando la pareja de hecho ya esté rota.

Estos pactos se regularían mediante un Convenio regulador, un documento  privado que se puede redactar al inicio o durante la convivencia y que dejaría, asimismo, acreditado jurídicamente la propia existencia de la unión o pareja de hecho.

Incluso si la Pareja de hecho está inscrita en un Registro de parejas de hecho, la redacción de este documento es recomendable y podrían dejarlo aportado en el Registro.

Una vez que vuestro Abogado de Familia elabore este Convenio regulador conviene elevar este documento privado a documento público ante Notario.

Así cuando se produzca la ruptura de la Pareja de hecho, habrá que estar primero a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de esa relación, como ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2003.

El pacto no tiene necesariamente que estar escrito, admitiéndose en los Tribunales la prueba de pactos tácitos. Las Sentencias de fecha 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001, acepta la existencia de una comunidad de bienes, mediante la prueba de hechos e indicios que tengan lugar durante la convivencia como, por ejemplo, la aportación continuada y duradera de las ganancias del negocio o trabajo propio a una cuenta común.

¿Qué ocurre cuando se produce la ruptura de una Pareja de hecho y no hay pactos previos?

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en las Sentencias de fecha 17 de enero de 2003, 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008  en el sentido de que las Parejas de hecho tienen carácter alegal y ajurídico, que no ilegal y antijurídico. Como consecuencia de ello, considera que las Parejas de hecho «producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho».

Desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, han ido resolviendo diversas cuestiones relativas a los efectos de la ruptura de una Pareja de hecho. A falta de pacto expreso se ha optado por afirmar que existe un patrimonio común derivado de una Sociedad Civil, universal o particular  o incluso de una Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes.

Si en la ruptura de una Pareja de hecho, una de las partes considera que resulta perjudicada en beneficio del patrimonio de su ex pareja, existe una vía judicial para ser resarcido acogiéndose al concepto del enriquecimiento injusto.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la no aplicación a las Parejas de hecho del artículo 1319 del Código Civil que obligaría a reintegrar a uno de los cónyuges el importe de sus bienes privativos empleados para usos comunes. Y lo considera inaplicable no sólo por no existir vínculo matrimonial entre la pareja, sino porque se trataba de una Pareja de hecho en la que no existía pacto regulador del  régimen de las aportaciones económicas de cada integrante de la pareja para atender las necesidades familiares.

Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de marzo de 2016, se pronuncia en relación con los pagos efectuados durante la convivencia en una Pareja de hecho que mantuvo una cuenta común, adquirió en proindiviso una vivienda y un garaje y en el momento de la ruptura uno demanda al otro por enriquecimiento injusto. Esta pareja había realizado aportaciones de sus propios ingresos para el beneficio y proyecto común de vida, sin atender durante ese tiempo de convivencia a los excesos de aportación de uno o de otro, lo que vendría a ser un pacto tácito de constituir una comunidad de bienes, quedando excluida la posibilidad en el momento de la ruptura de alegar enriquecimiento injusto dada esa confusión de las cantidades ingresadas por uno y otra en la cuenta común con aceptación y consentimiento del otro.

¿Y qué puede hacer entonces quien haya hecho una mayor aportación a la adquisición de vivienda?

El integrante de la Pareja que ha hecho una mayor aportación a la adquisición de vivienda cuando la vivienda es de cotitularidad de ambos convivientes por mitades indivisas, tendrá un crédito frente al otro conviviente que podrá reclamarle judicialmente.

El resultado ante los Tribunales será que no se alterará la titularidad existente sobre el inmueble, sino que se mantendrá en el porcentaje de cuotas que acordaron en Escritura pública cuando lo adquirieron, pero se reconocerá que se ha generado un crédito a favor de quien hizo aportaciones superiores.




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