La violencia de género sigue siendo un problema grave, y el asunto empeora cuando a través de las nuevas tecnologías, el acoso se extiende más allá del ámbito privado, convirtiéndose en un escaparate difícil de controlar. Desde ABA Abogadas, Lara Sánchez, especialista en Derecho de Familia y Derecho Penal, explica qué se puede hacer ante situaciones de ciberacoso.
Con los avances en las tecnologías de la comunicación y las redes sociales, muchos de los clientes nos plantean preguntas del tipo:
- ¿Qué ocurre si mi ex pareja no acepta la ruptura de la relación y me remite llamadas y mensajes de manera insistente y constante para retomar la relación?
- ¿Qué ocurre si mi ex pareja difunde en redes sociales o entre sus contactos imágenes mías desnuda o grabaciones de relaciones sexuales tomadas con mi consentimiento constante la relación?
Pues bien, en el primero de los casos estaríamos ante un delito de “stalking” o acecho, y en el segundo caso ante el delito de “sexting”.
Se trata de dos delitos introducidos con la reforma del Código Penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, que introduce el nuevo artículo 172 ter, en el que se regula el “stalking”, acoso, acecho u hostigamiento, y el apartado 7 del artículo 197 del Código Penal por el que se regula el “sexting” o difusión de imágenes íntimas obtenidas con consentimiento de la víctima, pero sin autorización para su difusión.
Stalking
Según el precepto del Código Penal, el bien jurídico protegido en el caso del “stalking”, es la libertad individual, y requiere la existencia de actos de acoso de distinta naturaleza de forma continuada, insistente y reiterada; la falta de consentimiento de la víctima; y la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Viene concretado en el Código Penal en la realización de alguna de las conductas que recoge el artículo 172 ter del mencionado texto legal, entre las que se encuentra el “contacto o intento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas”.
Se puede definir este delito de “stalking” o acoso, como una acción en la que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar algún mal o el empleo de la violencia para coartar la libertad de la víctima, se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a control, llamadas o mensajes reiterados u otros actos de continuo hostigamiento.
La pena prevista para este tipo de delito es de 3 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses, con posibilidad de agravar la pena si la víctima es alguna de las personas del apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, introduciendo así la especialidad propia del acoso en la violencia de género o doméstica.
La utilización de Internet propicia la comisión de este tipo de delitos, mediante el envío de correos electrónicos constantes y repetitivos, mensajes en redes sociales, entradas en páginas web personales o profesionales, interceptación del correo electrónico, o incluso el uso de la mensajería móvil y el Whats App.
Sexting
Por otra parte, el “sexting”, encuentra su regulación legal en el artículo 197.7 del Código Penal, y se define como el envío a través de la red o de cualquier terminal telefónico de mensajes de contenido sexual producidos y protagonizados por el emisor del mensaje, en el que la persona afectada otorga el consentimiento en el ámbito íntimo de la pareja, si bien con posteridad una de las partes implicadas difunde a terceros sin el consentimiento de la otra parte, atentando de este modo contra la dignidad e intimidad de la otra persona.
Es importante aclarar que se considera autor del delito tanto a quien haya protagonizado y grabado una relación íntima con consentimiento con un tercero y lo difunde sin consentimiento (para este caso se prevé una pena de 2 a 5 años de prisión), como a quien reciba imágenes de otra persona sin haber participado en la grabación y las difunda (la pena de privación de libertad prevista para este tipo de delito es de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses).
En este delito también se recoge una agravación de la pena para los supuestos en que la divulgación de imágenes se lleve a cabo por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, la víctima fuere menor de edad o una persona con discapacidad.
Con anterioridad a la reforma únicamente era típica la conducta si el material íntimo obtenido lo era sin el consentimiento del titular.