Carpeta de justicia

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La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado día 3 de junio, incluye numerosas novedades legislativas, que afectan a numerosas normas. Entre ellas, destaca el Código Civil, que, habiendo sufrido diversas alteraciones, tiene una que resulta especialmente llamativa y preocupante.

Debe tenerse presente que la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, a raíz de la reforma operada por la Ley 8/2021 en ese precepto, establece que “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos” y que “Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género”, aunque “la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”. Con anterioridad, el mismo precepto señalaba que “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía” y que “El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Por tanto, lo que antes implicaba una decisión individualizada de los jueces, ahora supone una privación automática del derecho de visita del padre denunciado, sin que se exija la constatación de indicios racionales de criminalidad o una resolución judicial de apertura del juicio oral que permita determinar una pretensión punitiva razonable por haber elementos fácticos suficientes para pensar que se ha cometido un delito. 

Ciertamente, habría que preguntarse si resulta proporcionado permitir con una simple denuncia que se pueda impedir a un padre ver a su hijo. Es verdad que ello puede resultar necesario en muchos casos para evitar un gran peligro para los menores, pero también hay que reconocer que se genera un riesgo para los padres que, habiendo sido denunciados, pueden padecer, por el simple inicio del proceso penal, la ruptura del vínculo con sus hijos aunque las circunstancias del caso no sirvan para apreciar un grave peligro para los menores.

La taxatividad de la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil generará numerosas situaciones injustas, pues arrebata, por motivos ideológicos, la discrecionalidad que los jueces tenían a tenor de la antigua redacción del artículo 94 del Código Civil, con la que se podía ajustar soluciones concretas para cada caso atendiendo a las circunstancias particulares del asunto respectivo.

 

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