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Es habitual que en situaciones de violencia sobre la mujer se produzcan comportamientos de forma coetánea o con muy poco lapso temporal que pueden ser constitutivos de delito, y que por lo tanto no deben quedar integrados dentro de un mismo ilícito penal sino que deben ser castigados de forma independiente, al encontrarse tipificados por separado y afectar a bienes jurídicos distintos. 

Con carácter general, el Código Penal recoge en su artículo 8 que cuando unos determinados hechos pueden ser calificados con arreglo a dos o más preceptos, de conformidad con el apartado 3º “el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél”. 

Es precisamente esta regla la aplicada por la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, por la que revoca parcialmente la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del CP, confirmando la condena por el delito de maltrato del artículo 153.1 del CP, al considerar que las amenazas referidas por la víctima deben considerarse absorbidas por el otro delito cometido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia 892/2021, de 18 de noviembre de 2021, que “no puede ser esa la solución cuando se aprecian bienes jurídicos distintos: la amenaza consiste en el anuncio de un mal diferente al que se procede a ejecutar. Amenazar seriamente con ocasionar la muerte al tiempo que se golpea levemente a una persona, no puede ventilarse con una pena por el delito de maltrato de obra. Si fuese así, acompañar la amenaza de afectación a otro bien jurídico con alguna lesión concreta, aunque nimia, se convertiría en una extraña forma de atemperar las consecuencias del delito.”

Tal es así que si se admitiera la tesis de la absorción defendida por la AP de Madrid, nos encontraríamos con el mismo reproche penal en las conductas en las que existe un maltrato de género solo, que en aquellas en las que además del maltrato existe una amenaza proferida a la víctima, cuando en realidad ambas conductas afectan a bienes jurídicos distintos.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo ya había mantenido este mismo criterio anteriormente, señalando en su Sentencia 271/2019, de 29 de mayo, respecto a la tesis de la absorción del artículo 8.3 del CP, por hechos similares a los presentes, que "en el relato de hechos probados además del maltrato físico consistente en tirarla del pelo, dándola un puñetazo en el ojo e intentando asfixiarla con las correas de la mochila, hechos admitidos por el recurrente, le manifestó una serie de expresiones en diversas circunstancias diciéndole: "que la iba a matar, que la llevaría al monte y la descuartizaría, obligándola a arrodillarse y amenazándola con cortarla cabeza y con quemar la cabeza y descuartizarla y enterrarla en la huerta". El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. En consecuencia, el motivo no puede prosperar."

El rechazo a la absorción en este tipo de casos también fue apreciado por el Tribunal Supremo en el Auto 265/2015, de 5 de febrero, afirmando que "en segundo lugar, como se anticipó, el recurrente estima que el delito de coacciones debió absorber el delito de amenazas graves. La pretensión carece de fundamento. Esas figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos sin que pueda estimarse que el desvalor propio de la amenaza quede subsumido en el del delito de coacciones. Mientras que aquella primera figura consiste esencialmente en el anuncio de un mal inminente, cierto y futuro, el segundo implica un ataque a la libertad de autodeterminación de la persona, al obligarle, contra su voluntad, por el medio que sea, a que no pueda hacer lo que legítimamente quiera o para obligarle a hacer lo que legítimamente no quiere hacer."

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019, de 4 de febrero, ya recogía que el maltrato físico que el artículo 153.1 del CP contempla, no abarca los ataques al honor, ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves), ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (amenazas). Su descripción típica no alcanza el desvalor de las conductas contra tales bienes jurídicos por sí constitutivas de los delitos previstos en los artículos 173.4 y 169.2 del CP.

Por supuesto, lo anterior no implica que no sea posible la absorción prevista en el artículo 8.3 del CP cuando las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato, y que puedan afectar al honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima, carezcan de relevancia o no tengan sustantividad propia, pero en ningún caso cuando afecten a la esfera propia de otros bienes jurídicos diferentes a la integridad física, por lo que en cada supuesto concreto será necesario tener en cuenta el significado de las palabras empleadas así como las circunstancias en las que las mismas se pronuncian. 

Por lo tanto, en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, tratándose de bienes jurídicos distintos, “no puede existir una anulación punitiva de la amenaza posterior al maltrato cobrando una especie de "condonación delictiva" por la técnica de la absorción ex art. 8.3 CP, cuando ha habido un plus sobre el acto de maltratar a su ex pareja, al punto de amenazarle después de que iba a acabar con su vida atropellándole y pasándole el vehículo por encima, lo que el hecho probado adiciona señalando de forma específica que, "además de escupirle provocando en la víctima gran temor y desasosiego". Y ello no se causa solo por el acto del maltrato, sino que el daño moral integrado por esos actos se completa con la amenaza de atropellarle con el vehículo de la forma en la que se expresa y consta en los hechos probados con el traslado del daño moral evidente que consta en los hechos probados y que tiene su origen posiblemente más en el hecho de la amenaza, por lo que suprimir la sanción penal de la amenaza por la circunstancia de que hubiera habido un acto de maltrato supone un beneficio penal al autor ante un acto antijurídico, típico y punible y una desprotección palmaria y evidente a las víctimas de violencia de género”.

 

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