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El ámbito de la violencia de género viene regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En el artículo Uno se establece el objeto de la ley y se ofrece una definición de lo que el legislador entiende como violencia de género, y enunciándola como “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”

Por otra parte, y en conexión con lo anterior, la citada ley pretende “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”

Anclados estos dos requisitos, podríamos determinar cuales son los tipos penales “prototípicos” del ámbito de la violencia de género, la doctrina penal ha venido estableciendo que éstos se circunscriben principalmente a:

El delito de lesiones leves o maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal; El delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en virtud de lo previsto en el art. 148.4 del mismo texto legal); El delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal.

Si bien es cierto que estos tipos delictivos contemplan en sus elementos objetivos y subjetivos los requisitos necesarios para circunscribirlos al ámbito de la violencia de género, no es menos cierto, que no son los únicos tipos delictivos que se pueden aplicar en violencia de género.

El artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la competencia objetiva de los juzgados de violencia sobre la mujer, órgano judicial encargado de la investigación de los delitos cometidos en el seno de la violencia de género, así el citado precepto indica que:

“Los juzgados de violencia sobre la mujer serán los encargados de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.”[1]

En conclusión, no se trata de un sistema de “númerus clausus”,  los delitos que pueden ser investigados y juzgados posteriormente en el ámbito de la violencia de género, son todos los delitos que se cometan con violencia o intimidación, del hombre sobre la mujer, siempre que ésta última sea o haya sido esposa o mujer, o haya estado ligada al hombre – autor del delito – por una análoga relación de afectividad, sin ser necesario la convivencia.

En cuanto al requisito de la análoga relación de afectividad, nuestro Tribunal Supremo ha adoptado un criterio menos restrictivo, por lo que se deberá estar al caso concreto para determinar si la relación entre ambos se puede encuadrar como una relación análoga a la afectiva. Sea como fuere la carga de la prueba en cuanto al tipo de relación recaerá sobre la acusación.

La víctima de violencia de género no puede acogerse a la dispensa de no declarar en contra de su agresor

[1] Artículo 87. Ter LOPJ.   https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666

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