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  • La Sala Segunda considera acreditado el uso de la violencia o de la intimidación que requiere este tipo delictivo

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado a siete años de prisión por un delito de agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal a un hombre que violó a una mujer en su casa de Avilés en 2017, tras darle un tirón de pelos y sujetarla con los antebrazos a la altura del cuello, al considerar acreditado el uso de la violencia o de la intimidación que requiere este tipo delictivo.

El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, a su vez, confirmó la condena de 6 años de prisión que la Audiencia Provincial de Oviedo impuso al acusado por un delito de abuso y no de agresión sexual por entender que no hubo violencia suficiente en los hechos.

La Sala modifica la pena de prisión impuesta al acusado (siete años de prisión por agresión sexual en lugar de seis por abuso) y mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida como son la prohibición de aproximarse durante siete años a menos de 500 metros de la denunciante, el pago de una indemnización de 6.000 euros, y de una multa de 120 euros por un delito leve de lesiones.

Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que la víctima acababa de conocer al acusado y a un amigo de él en la calle cuando regresaba a su casa sobre las dos y media de la madrugada. La mujer accedió a subir a la vivienda de ambos, naturales de Guinea, para tomar algo. Una vez allí, el amigo se fue a su habitación y el acusado agarró del brazo a la víctima y se la llevó al cuarto de baño. Según los hechos probados, la mujer “se negó rotundamente” a mantener relaciones sexuales con el acusado, pero éste, “lejos de respetar su negativa, le tiró del pelo y la sujetó con los antebrazos y tras bajarle los pantalones, estando ambos de pie, E. apoyada en la pared inmediata a la puerta, la penetró vaginalmente en contra de su voluntad, sin preservativo”.

La sentencia, con ponencia del magistrado Alberto Jorge Barreiro, subraya que “la acción de tirar del pelo a una persona entra claramente, en principio, dentro del concepto de violencia, máxime cuando se hace sobre una persona que se está negando a tener una relación íntima con quien propina el tirón. En una situación de esa naturaleza y con el significado que tiene una actuación agresiva de esa índole, resulta claro que se está ante una conducta violenta que tiene un objetivo que no puede ser otro que doblegar la voluntad de una persona que se opone a lo que el acusado pretende. Otro tanto puede decirse del hecho de sujetarla con los antebrazos a la altura del cuello”.

Comportamiento “excesivamente violento” del acusado

La Sala indica que la Audiencia Provincial de Oviedo “matiza o complementa” los hechos probados en la fundamentación jurídica de su sentencia y en cierto modo los “distorsiona y trastoca, y ahí es donde se originan los interrogantes referidos al punto concreto de la calificación jurídica”. En este sentido, afirma que erróneamente atribuyó a la denunciante la frase de que el comportamiento del acusado “no fue excesivamente violento” y ello fue determinante para que considerara que la fuerza que empleó éste no era suficiente para aplicar el tipo de agresión sexual.

Sin embargo, tras visionar la grabación digital del juicio, el Supremo precisa que la frase que se le atribuye a la denunciante en la sentencia de primera instancia sobre el comportamiento del acusado no es la que dijo en la vista oral, sino otra diferente. Explica que cuando su abogada le pregunta literalmente, con motivo de aclarar el acto del tirón de pelos y los signos que tenía en el cuello, “si esas lesiones fueron con fuerza o las propias de una relación sexual apasionada”, la víctima responde: “no, fueron excesivamente violentas, no fueron fruto de una relación sexual normal”.

Ello lleva a la Sala a modificar la sentencia recurrida basándose en un doble fundamento. En primer lugar, porque “la frase que se le atribuye a la testigo víctima no es la que dijo puesto que en el visionado de la grabación de la vista oral se aprecia que dijo otra distinta que tiene un significado o sentido sustancialmente contrario a la aminoración de la violencia en el caso concreto”. Y en segundo término, porque, “una vez que se sigue admitiendo que el tirón de pelos existió y también la sujeción del cuello con los antebrazos y el correspondiente resultado lesivo, aunque fuera cierta la menor intensidad de la violencia, que no lo es, -dado que la frase en que se basa la Audiencia es errónea- esta Sala considera que el grado de violencia que se plasma en la sentencia no excluye el aspecto normativo del concepto de violencia propio del delito de agresión sexual...”.

La Sala concluye que “un tirón de pelo y la sujeción realizada por el acusado poniendo los antebrazos sobre el cuello de una mujer que se está oponiendo rotundamente a realizar el coito vaginal debe ser considerado acto violento, pues se trata de una conducta de fuerza física realizada personalmente sobre el cuerpo de la víctima suficiente para doblegar su voluntad y conseguir así realizar el acto sexual al que ésta se oponía”.

Por último, el tribunal considera que la pena de siete años de prisión se ajusta a la gravedad de la conducta en el caso concreto y a las circunstancias personales del acusado, valorando el grado de violencia e intimidación, el contexto de tiempo y lugar en que se produjo el acercamiento y contacto entre el autor y la víctima, la edad del acusado y la carencia de toda clase de antecedentes penales y policiales, además de su condición de refugiado (vivía en un piso de acogida).




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