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En su Sentencia 451/2017, de 11 de octubre de 2017, la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia reitera la necesidad de justificar la aplicación de determinados factores en el sistema de estimación por coeficiente multiplicador sobre el valor catastral (art. 57.1 b) LGT).

 

Antecedentes del caso

En un procedimiento de comprobación de valores a efectos de determinar el valor real de una transmisión patrimonial, la Administración identifica el método empleado y explica sucintamente a la contribuyente cómo cuantificó los inmuebles adquiridos.

Así, opta, vía art. 57.1.b) LGT, por "la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".

La eterna discusión sobre el valor real

La conflictividad que genera la determinación de la base imponible en el ITP obliga al legislador a tomar medidas de inmediato –será que no se lo vienen requiriendo de manera continuada tanto la ciudadanía que sufre los vaivenes de la Administración tributaria, la propia Administración que ve anuladas sus propuestas de liquidación y los Tribunales de Justicia, cansados ya de tanta “guerra”-.

Los orígenes de esta histórica contienda son, fundamentalmente, tres: (i) la propia elección del método, (ii) la falta de motivación de las liquidaciones y la necesaria justificación de los motivos y circunstancias en los que se basa la valoración – identificando la fuente de todos los valores o módulos que son empleados-; y, finalmente, (iii) la necesaria visita física al inmueble por el valorador, con el objetivo de que la cuantificación sea específica e individualizada y sirva para comprobar los elementos determinantes de la comprobación.

Tras años y años de liquidaciones anuladas, los contribuyentes siguen encontrándose obligados a defender la realidad de los valores declarados aportando pruebas que ni tan siquiera serían necesarias, puesto que, como ya señaló el TSJ de Galicia, “es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado” (STSJ 627/2016; Rec. 15105/2016).

A pesar de todas las advertencias que se han ido lanzando desde nuestros Tribunales en relación a cómo determinar el valor real (elección del método, motivación, visita in situ), la Administración persiste en sus errores y vicios, obligando a la ciudadanía a continuar en una batalla irracional, como también ocurre en el caso que hoy comentamos.

La Sentencia del TSJ Galicia

Sobre la idoneidad del sistema de estimación por coeficiente multiplicador sobre el valor catastral se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de abril de 2017; en esta resolución se apoya el TSJ de Galicia para nuevamente anular una liquidación provisional de ITP.

Así, nuestro alto Tribunal, validando inicialmente el método, recuerda que su utilización  “exige  que  la  Administración  justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración".

En consecuencia, como advierte el TSJ, tendremos que prestar especial atención, en las liquidaciones que recibamos, a esa suerte de cálculos que suele realizar el perito de la Administración, en las que siguen sin ofrecer una justificación razonada y detallada de la extrapolación de los datos contenidos en la norma al inmueble en cuestión, ni motivar la aplicación de uno u otro factor -a excepción, normalmente, del de obsolescencia-.

Así que ya saben lo que toca: revisar, uno a uno, los coeficientes multiplicadores, comprobar el valor catastral y ejercicio de devengo en los recibos de IBI del ejercicio en cuestión, etc. ¡Esa será la clave del éxito!

En cualquier caso, apuntábamos a la necesidad de un impulso legislativo en esta materia, pero si desde la Administración tributaria aceptasen y siguiesen las recomendaciones de Quevedo, no haría falta modificación legal alguna; “Bien acierta quien sospecha que siempre yerra”, decía el ilustre escritor.

Ante tantos reproches jurisprudenciales, no sabemos a qué espera nuestra Administración tributaria para afinar sus cálculos y razonamientos.




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