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  • La celebración de un contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones, descansos y permisos no es lícita, pues se trata de circunstancias previsibles, que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa y que no generan una vacante reservada propiamente dicha.

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada, como limpiadora, en virtud de sucesivos contratos de interinidad con las causas siguientes: asuntos propios, días de convenio, recuperación horaria, incapacidad temporal, vacaciones, fiesta optativa de convenio, ausencia, permiso sindical, enfermedad familiar y boda familiar

El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, dependiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no existe obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. 

En este sentido, la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha. El hecho de que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

Por todo ello, concluye el Tribunal que, en el presente caso, la trabajadora fue contratada siempre como interina y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como la del contrato eventual. Así pues, debe declararse que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente.




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