Carpeta de justicia

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Dirección jurídica: José Domingo Monforte

Autor: Christian de Joz Latorre

Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

 

Síntesis: Se aborda el reconocimiento legal del derecho de las personas con capacidad modificada judicialmente a relacionarse con sus familiares y los límites a las facultades del tutor o curador del incapaz.

Las personas con capacidad modificada judicialmente a menudo se encuentran con dificultades en el día a día que les impiden vivir una vida en comunidad, en igualdad de condiciones que el resto de personas. Esta tendencia ha venido mitigándose en los últimos años, sobre todo desde la ratificación por España de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, facilitando así, de forma progresiva, una inclusión y participación cada vez más plenas en la comunidad de las personas que presentan algún tipo de diversidad funcional.

Debiera ser una labor imperiosa de los Estados que han suscrito dicha Convención, cifra que en la actualidad alcanza a 163 países, la de prohibir toda clase de discriminación, incluida la ejercida por motivos de discapacidad. En este proceso de progresivo reconocimiento de derechos y protección legal que ha venido dándose recientemente, uno de los grandes avances ha sido el reconocimiento del derecho de las personas con capacidad modificada judicialmente a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad. En este sentido, el reconocimiento del derecho a poder relacionarse en igualdad de condiciones con sus familiares constituye una pieza fundamental, por la importancia que mantiene este tipo de relaciones en la formación de la personalidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este derecho tiene matices en comparación con el derecho al régimen de visitas del que gozan los progenitores en relación con los hijos menores, por cuanto una persona cuya capacidad ha sido modificada judicialmente estará a cargo de un tutor o curador y, además, puede que se dé el supuesto de que el tutelado haya alcanzado ya la mayoría de edad. A ello se suma que, en situaciones en las que existen malas relaciones familiares con el tutor o curador, es donde puede surgir el conflicto entre el familiar que pretende visitar a la persona y el que ostenta la condición de tutor, ostentando también, en líneas generales, el poder de decisión. En situaciones de conflicto se hace necesario acudir a la vía judicial para solicitar del Juez el reconocimiento del derecho y la forma en que deberá procederse a su ejercicio.

El artículo 94 del Código Civil, que establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapaces gozara del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, debe ponerse en relación con el artículo 160 del mismo texto legal, que establece, a su vez, el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores. Ambos preceptos evidencian el interés del legislador de remover los obstáculos que dificultan la plenitud de estas personas, poniendo en valor las relaciones familiares evitando el desafecto. Y que tiene como excepción las circunstancias adversas al interés del incapaz que lo hagan desaconsejable.

Estimo de interés integrar en estas reflexiones lo resuelto por la Audiencia Provincial de León en su Sentencia nº 145/2006, de 30 de junio: “Acordándose de momento únicamente este periodo de relación a la espera de cómo sea la evolución futura que, de ser favorable, podría aumentarse, o bien si se constata la existencia de graves circunstancias ("ad exemplum": importante perturbación para el incapaz u otros inconvenientes así acreditados) restringir o suprimir los contactos”. Es decir, se acomoda y se deja abierto para mantener, ampliar o restringir, lo que llena de sentido en esa evolución el interés superior del tutelado, lo que llevará a excluirlas, en el caso, de que éstas pudieran causarle algún tipo de perturbación o perjuicio. Siendo de aplicación lo dispuesto para los incapacitados mayores de edad en el art. 216 CC, que hace referencia a que las funciones tutelares “se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial”.

En estos supuestos, en caso de desaconsejarse las visitas por ser éstas contraproducentes para el declarado incapaz, deberán rechazarse por el juez, pero siguiendo siempre criterios médicos y constituyendo una excepción a la regla que reconoce la posibilidad de las visitas.

Nos parece muy solutiva para la materia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, nº 269/2020, de 13 de mayo que, apoyándose en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, explica cómo se ha creado una nueva realidad legal y judicial dirigida a superar las desigualdades, provocando el cambio de las actitudes ante las situaciones de discapacidad. En este sentido, establece la sentencia que: “el art 269.3 CC impone al tutor el promover su mejor inserción en la sociedad, que incluye naturalmente su inserción en la realidad familiar. En este caso la incapacitada es una mujer de 77 años, con un deterioro cognitivo leve, que no le impide reconocer y disfrutar de sus familiares. La segunda línea argumental de la recurrente, que cuestiona que la decisión adoptada vaya en interés de su madre, basándose en el informe emitido por la residencia cae por su propia base desde el momento en que las visitas externas se han autorizado siempre que por el médico de la residencia se estime su conveniencia, atendiendo a su salud física y psíquica, por lo que en caso de no serlo no serían aprobadas. Por último, la indefinición que atribuye la apelante a la fórmula aprobada en sentencia no es tal, pues claramente se va modular por el facultativo que autorice las vistas su frecuencia, duración y distancia.

En conclusión, siendo indiscutible el derecho del incapaz a relacionarse en su beneficio e interés con sus familiares, se limitan las facultades del tutor o curador, que no podrá impedirlo unilateral y arbitrariamente, quedando únicamente limitado, restringido o excluido este derecho cuando cause grave perturbación o perjuicio en la persona tutelada o en su salud, cuyo interés superior primará.




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