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Cuando nos encontramos inmersos en una situación conflictiva, bien la hayamos creado, bien la soportemos, hemos de saber a qué orden jurisdiccional pertenece.

Las cuestiones litigiosas son, para el común, de cuatro tipos: civiles, penales, contencioso-administrativas y sociales; pues dejamos a un lado las cuestiones militares y las referidas a las cuentas de las Administraciones públicas. Los juzgados que tramitan esos tipos de cuestiones pertenecen por tanto al orden civil, al orden penal, al orden contencioso- administrativo y al orden social. La actividad de los juzgados tiene una triple regulación.

La constitucional, que se articula en los artículo 9.1 y en Título VI de la de la Constitución Española, Del poder judicial, y que fija los grandes principios de la actuación judicial; el artículo 9.1 nos dice que, en cuanto poderes públicos,  están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; en el  apartado 1 del artículo 117 se recoge la independencia judicial, de cada juez, y su único sometimiento al imperio de la ley, ley  que puede ser material o procesal, y en el apartado 3, nos dice que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según sus normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. 

La segunda regulación se recoge en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por un lado establece el contenido y alcance de cada orden jurisdiccional, o lo que es lo mismo, que asuntos puede conocer cada Juzgado y Tribunal, y por otro, establece algunas normas procesales, quizás a lo que ahora nos interesa, podemos fijarnos en dos artículos concretos, el 4 bis y el 5, en cuanto que los dos primeros imponen a los jueces  normas de conducta:  (i) si se está tratando una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, exige que los Jueces y Tribunales apliquen ese Derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( lo más conocido, todo lo que tiene que ver con la cuestión de las hipotecas, cláusulas suelo, gastos de estudio y gestión, etc.…); (ii) en cualquier asunto, se nos recuerda que la Constitución vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretaran y aplicarán  las normas jurídicas atendiendo a la interpretación que de las mismas haya hecho el Tribunal Constitucional.

La tercera regulación es mucho más concreta, son las leyes procesales de cada orden jurisdiccional, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Fijan como han de desarrollarse los procesos judiciales en cada orden jurisdiccional. Estas Leyes determinan la tutela judicial que podemos esperar de los jueces en cada orden jurisdiccional. Cada tipo de asunto tiene una regulación específica. Así, a modo de ejemplo en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de las clases de tutela jurisdiccional y nos dice en su apartado 1 que “Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelare y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”. 

Esta tutela judicial vinculada a la actividad de los Jueces y Tribunales es un derecho de legalidad ordinaria, derecho que se complementa con el recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando dice que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Este precepto constitucional ha ocupado gran parte de la actividad del Tribunal Constitucional, que lo ha desarrollado a través de su doctrina, emanada de las resoluciones, autos y sentencias, que dicta en recursos de amparo constitucional, cuando los abogados alegamos que alguno de los derechos que componen esa tutela judicial efectiva se ha vulnerado en el proceso judicial. Es curioso que, siendo los jueces los encargados de ofrecer efectividad a su tutela, a su trabajo de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta efectividad de la tutela con cierta frecuencia haya que reclamarla, primero al juez que no la ofrece mediante los recursos procesales oportunos, después reiterar tal efectividad ante los Tribunales, a los que según el caso se pueda acudir en segunda instancia, en infracción procesal o casación. A este respecto hay que tener en cuenta un dato muy importante: los justiciables no tenemos derecho al acierto judicial, motivo por el cual existen los recursos.

La tutela judicial efectiva no es un concepto ni un derecho unívoco, no, se compone de diversos derechos, derechos que, a su vez, se ramifican en otros. Es como coger cerezas, se tira de un racimo y rara vez bien uno sólo. No obstante, siguiendo a Francisco Chamorro Bernal, autor de “La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías del artículo 24.1 de la Constitución”, Editorial Bosch, Barcelona 1994, primera edición, pág. 13, esta tutela judicial efectiva se compone, desde el punto de vista garantista del Tribunal Constitucional, de cuatro derechos básicos, que luego se van desmenuzando en otros componentes. Estos cuatro derechos básicos son los siguientes: (i) el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas; (ii) el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; (iii) el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso y (iv) el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial.  Un tanto galimatías, no sólo para un lector, sino también para los profesionales del derecho. 

Y si esto fuera poco, el derecho a la tutela judicial efectiva hay que tenerlo en cuenta en otros dos órdenes prácticos: en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea, hay que tener en cuenta el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; en la aplicación de los principios y derechos vinculados a cualquier proceso judicial atendiendo al contenido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Derecho a un proceso equitativo.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano y un derecho fundamental. Es un derecho que se instituye a favor del particular y frente al poder, es decir, frente al órgano judicial, Letrado de la Administración de Justicia y Jueces y Magistrados de cada Juzgado o Tribunal, es un derecho que pretende que el desarrollo de la función jurisdiccional a través del proceso, y el hecho de juzgar como resultado final, no sean arbitrarios, estén motivado racionalmente y fundados en derecho.

Amigo lector, si tiene un poco más de tiempo, reflexione: Se ha hablado de un derecho a la tutela judicial efectiva como garantía de la adecuación de la actividad que compone la función jurisdiccional, el otorgar una tutela concreta mediante un proceso y la obtención de una sentencia. Implícitamente se ha hablado de la obligación de vigilancia de los abogados y procuradores, quienes defienden y representas a las partes en el proceso,  de la actividad del órgano judicial,, quienes en cumplimiento de sus obligaciones profesionales, han de tener presente que de conformidad con el artículo 467.2 del Código Penal que “ El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados, será castigados con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años”. Quizás pueda entender un poco mejor la necesidad del recurso y el coste de los servicios profesionales.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca
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