Se ha dictado una sentencia con ciertos pronunciamientos; las partes pueden estar o no de acuerdo con su fallo; no estándolo, en la mayoría de las circunstancias, las normas procesales permiten a las partes la interposición de recursos; una de las partes está en desacuerdo con alguno de los pronunciamientos de la sentencia, y se pregunta, si interpone recurso ¿podrá salir perjudicada?
La respuesta es no. Si como consecuencia del recurso la sentencia siguiente perjudicara al recurrente, esta incurriría en incongruencia con relación a lo pedido, y tal incongruencia provocaría indefensión. En todo caso, la segunda sentencia podría no modificar los pronunciamientos de la primera, dejando las cosas como están.
Sin embargo, si la parte contraria también interpusiera un recurso cuyo objeto fueran pronunciamientos de la sentencia favorables al primer recurrente, este podría ver admitido el recurso contrario y los pronunciamientos favorables de la primera sentencia trocarse en la segunda por desfavorables.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1985 planteó una doctrina sobre la reforma peyorativa o reformatio in peius diciendo:
FJ 1 “La figura llamada de la reforma peyorativa (reformatio in peius) consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso.[…] No obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho, es opinión comúnmente admitida entender que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla expresada en el brocardo tantum devolutum cuantum appelatum (congruencia, del autor) , cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende así que es la impugnación de una sentencia lo que opera la investidura del Juez superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere. […]”
FJ 2 “[…] existe una dimensión constitucional de la interdicción de la reforma peyorativa, que desemboca en el conjunto de derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución, a través de una de las siguientes vías: la prohibición de la indefensión del art. 24.1 de la C.E., cuando se produce en la segunda instancia una condena de empeoramiento, sin haberse dado al recurrente condenado la posibilidad de conocer los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y de defenderse sobre ellos; el régimen de las garantías procesales y de los recursos, por entenderse que forma parte de él una limitación de los poderes decisorios del Juez superior; y, finalmente, la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva de derechos e intereses, en la medida en que, constituyendo el interés en la impugnación uno de los presupuestos de la admisibilidad misma, la apelación única del condenado no puede conducir a unos resultados que estén en contraste o en contradicción con dicho interés.”
No obstante la doctrina del Tribunal Constitucional, y la exigencia a los jueces recogida en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos “- cabe una segunda sentencia en la cual pueda apreciarse la reformatio in peius con trascendencia constitucional, y en consecuencia, susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En la segunda sentencia existirá una reforma peyorativa con trascendencia constitucional cuando (i) produce un empeoramiento de la situación establecida en la primera sentencia consecuencia de la resolución del recurso y consecuencia del propio recurso , pues (ii) sin existencia de recurso por la parte contraria o, en su caso, Ministerio Fiscal, cuando este participa en el proceso; pues si existiera este segundo recurso por quienes son también parte en el proceso, la admisión de sus posiciones contrarias a las del primer recurrente, lógicamente le perjudicaría.
Por tanto, antes de iniciar un proceso judicial es preciso saber que la sentencia de la instancia puede ser recurrida en segunda instancia, y esta, cuando esté previsto en las leyes procesales aplicables, a su vez en recursos extraordinarios; y de producirse en el proceso la lesión de un derecho fundamental, o en su caso humano, podría acudirse ante el Tribunal Constitucional. Todo esto se quiera o no, pues no sólo depende de uno; también del contrario. Consecuencia: antes de iniciar un proceso judicial, contrátese los servicios profesionales de forma adecuada, fijando el objeto del contrato atendiendo a los recursos posibles y probables, por un lado, a los efectos de fijar las obligaciones del profesional con relación al cumplimiento de sus obligaciones, pues de no fijarse de forma concreta deviene obligado a agotar la totalidad de recursos posibles en pro de los intereses y derechos de su cliente; por otro, a efectos del coste y del cumplimiento de la obligación de pago, pues de no fijarse estos momentos a lo largo de los posibles recursos del proceso, existiendo o no provisiones de fondo a lo largo del tiempo, tal obligación prescribiría a los 3 años de la última actuación procesal, pudiéndose reclamar pagos a lo largo del tiempo, y de no pagarse, el cliente podría verse ante jura de cuentas - reclamación judicial del abogado a su cliente de los honorarios devengados- , incurriendo en una circunstancia peyorativa real y no procesal, dada sus consecuencias prácticas.