La recurrente denunció ante los juzgados de Badajoz haber sido sometida a un innecesario y vejatorio cacheo con desnudo integral durante su detención policial, acordada judicialmente, como autora de un supuesto delito de desobediencia.
La denuncia fue admitida a trámite y, como diligencias de investigación, la magistrada-juez instructora solicitó al Jefe de la Unidad policial de Familia y Mujer, de la que formaban parte los agentes que habían practicado la detención, que remitiera el atestado entonces elaborado, identificara a la funcionaria policial que practicó el cacheo denunciado e informara sobre su necesidad y el protocolo aplicable para su realización. La denunciante presentó los informes médicos que recogían la asistencia que le había sido prestada durante y después de la detención. Y, una vez recibido el informe policial solicitado, en el que se indicaba al juzgado que en ningún momento se ordenó a la detenida que se desnudara integralmente, oyó personalmente en declaración a la denunciante.
Durante su declaración, la denunciante entregó al juzgado varias grabaciones de audio que había realizado de forma subrepticia desde que fue detenida hasta que ingresó en el calabozo policial. Descartado que el desarrollo de la detención hubiera sido recogido por las cámaras de video existentes en la dependencia policial, la juez instructora sobreseyó provisionalmente la denuncia tras considerar que la investigación había sido suficiente, que los hechos denunciados no habían quedado debidamente acreditados ni, de haberlo sido, serían penalmente relevantes, por no constituir el atentado a la integridad moral (art. 175 del código Penal) que había sido denunciado.
Recurrida en reforma y apelación la decisión ante el propio juzgado de instrucción y la Audiencia Provincial de Badajoz, la denunciante solicitó que, a la vista del resultado de la grabación, se oyera presencial y contradictoriamente a la agente policial femenina que practicó el registro corporal para que explicara las indicaciones que a ella se le atribuían, según las cuales “debía quitárselo todo” para realizar el cacheo. Solicitó también que se practicara una pericial por la Guardia Civil en relación con la grabación de audio aportada.
Tanto al desestimar el recurso de reforma como el de apelación, los órganos judiciales no consideraron preciso oír contradictoriamente en declaración a la agente policial o a sus compañeros, por entender no acreditada la práctica del cacheo ni que la agente denunciada atentara contra la integridad moral de la denunciante, por ser el cacheo una actuación policial ordinaria prevista en los protocolos policiales de detención establecidos por la Secretaría de Estado para la Seguridad.
Finalizada la jurisdicción ordinaria, la denunciante acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prohibición de tratos degradantes; pretensión que ha sido apoyada por el ministerio fiscal.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, a partir de la consolidada y reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la obligación de investigación efectiva y eficaz de las denuncias por malos tratos protagonizadas por agentes de la autoridad durante situaciones de privación de libertad, razona que “la investigación realizada de la conducta policial considerada por la recurrente como excesiva y atentatoria a su dignidad no fue suficiente, en tanto no facilitó el adecuado esclarecimiento de los hechos denunciados”. Dado que, a partir de la aportación al juzgado de las grabaciones de audio realizadas por la demandante, el sustento fáctico de la denuncia inicial, resultaba verosímil, esto es, constituía una sospecha razonable fundada en datos objetivos.
La sentencia estima la pretensión de amparo señalando que, en las concretas circunstancias del caso analizado, “era relevante intentar esclarecer si se practicó o no un registro corporal con desnudo integral y, en caso afirmativo, determinar con qué finalidad y hasta qué punto era una medida proporcionada a las circunstancias concurrentes”. Y concluye recordando que esta modalidad de registro corporal, como se ha reiterado en anteriores resoluciones referidas al ámbito penitenciario, en atención a su finalidad, por su mismo contenido o por los medios utilizados, puede llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 de la Constitución.
En consecuencia, la estimación del amparo conlleva la anulación de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada practicando una investigación eficaz y exhaustiva dirigida al esclarecimiento de los hechos denunciados.
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