El Impuesto sobre sucesiones grava la transmisión de bienes y derechos y obligaciones que se produce como consecuencia del fallecimiento de una persona. Una vez calculado el valor de los bienes que forman la masa hereditaria, y con la finalidad de determinar el valor neto de la adquisición individual, la ley prevé la posibilidad de deducir previamente los gastos, cargas y deudas dejadas por el causante, para lo que necesariamente hay que acudir a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobres Sucesiones y Donaciones y al Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de este Impuesto.
¿Qué gastos son deducibles del caudal hereditario?
El artículo 33 del Reglamento del ISD establece los gastos que son deducibles del caudal hereditario, destacando a) los gastos que se originen como consecuencia de un litigio derivado de la testamentaría, siempre que estén documentados y se ocasionen en interés común de todos los herederos, quedando excluidos los gastos de administración del caudal relicto; b) los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, siempre que estén debidamente justificados y puedan vincularse directamente con la muerte del causante; c) los gastos de entierro y funeral satisfechos por los herederos, siempre que se justifique su importe, y sean proporcionados conforme a los usos o costumbres de la localidad.
En este sentido, para poder aplicar la deducción resulta fundamental acreditar que cualquiera de estos gastos han sido pagados por los herederos con cargo a sus propios patrimonios, ya que si hubieran sido abonados por el causante antes de su fallecimiento no podrían tener tal consideración.
¿Qué deudas son deducibles?
Podrán deducirse aquellas deudas del causante que existan a la fecha de fallecimiento y que tengan la consideración de deuda cierta, quedando fuera las deudas potenciales o aquellas obligaciones hipotéticas que pueden surgir en el futuro.
Por lo tanto, serán deudas deducibles de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del ISD a) las deudas reconocidas en Sentencia firme; b) las deudas que estén reconocidas en documento público o privado, o cualquier otro medio admitido en derecho; c) las deudas tributarias o de la seguridad social que tuviese el causante.
En este sentido, también serán deducibles las cantidades que adeude el fallecido por tributos a cualquier administración, ya sea estatal, autonómica o local, aunque la liquidación sea girada tras el fallecimiento. (es el caso del IBI correspondiente al año del fallecimiento del causante, ya que aunque se gire con posterioridad al mismo, se devenga a 1 de enero de cada año).
De igual modo, no se entenderán deudas deducibles aquellas que fueron contraídas por el causante a favor de los herederos, legatarios y cónyuges, salvo que exista una Sentencia judicial firme que lo acredite, y todo ello con la finalidad de evitar posibles conductas fraudulentas.
¿Qué requisitos han de reunir las cargas y gravámenes para ser deducibles?
Tal y como establece el artículo 31 del Reglamento del ISD, las cargas deben constituir un derecho real ejercitable, es decir, han de estar establecidas directamente sobre un bien, y han de tener naturaleza perpetua, temporal o redimible, disminuyendo el valor del mismo, quedando excluidas las obligaciones personales del adquirente, ni aquellas hipotecas que no disminuyan el valor.
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