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El Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, vigente desde el pasado día 1 de abril, incluyó algunas novedades interesantes en relación con las reglas fiscales. La nueva norma regula directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda, en orden a fomentar la aplicación efectiva de la condena en costas. De este modo, se desarrolla el artículo 234 de la Ley General Tributaria, que establece que, aunque el procedimiento económico-administrativo será gratuito por regla general, si la reclamación o el recurso resulta desestimado o inadmitido y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, se podrá exigir a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.

Con la modificación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se fijan criterios para cuantificar las costas y determinar los casos en los que debe producirse la condena en costas. Ambos elementos son fundamentales.

Si la reclamación es estimada total o parcialmente, no procederá la condena en costas, pero en los casos de desestimación podrá haber condena en costas si hay temeridad o mala fe. El órgano económico-administrativo podrá apreciar la existencia de temeridad cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental, pudiendo ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria. Esas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el órgano económico-administrativo competente.

Cuando se imponga el pago de las costas, las mismas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas, que podrán actualizarse por orden ministerial. Contra la condena en costas que se imponga en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente, y el pago de las mismas se podrá satisfacer mediante la ejecución forzosa.

Existe la posibilidad de deducir que la nueva regla sobre las costas en la revisión administrativa de actos tributarios puede favorecer el adecuado funcionamiento de los procedimientos económico-administrativos, evitando la presentación de reclamaciones sin fundamentos o con intenciones dilatorias. Sin embargo, existe el riesgo de que pueda llegar a emplearse la condena en costas administrativas de un modo abusivo por la Administración Tributaria, que hasta el agotamiento de la vía administrativa es juez y parte, para persuadir a los contribuyentes de modo que se vaya reduciendo la cantidad de solicitudes presentadas para revisar las liquidaciones.

Hacienda tiene, conforme a la normativa, el deber de recaudar, pero respetando siempre los límites marcados por la propia legislación. Los entes tributarios no pueden pretender conseguir maximizar los ingresos fiscales actuando con finalidades distintas a las marcadas por el ordenamiento jurídico o vulnerando los derechos de los contribuyentes, que deben tener la efectiva opción de solicitar la revisión tributaria para obtener las devoluciones establecidas por las normas fiscales. 




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