Varios son los nombres de futbolistas que en los últimos meses han salido en los medios de comunicación envueltos en sospechosas operaciones fiscales, un tanto opacas, cuyo único objetivo parece el de reducir la carga fiscal a la que se ven sometidos los ingresos que generan con la venta de los derechos de imagen, los sueldos, fichas o transferencias multimillonarias. Pero, sobre todo, las operaciones tributarias de los futbolistas bajo la lupa de Hacienda son, fundamentalmente, las vinculadas a sus derechos de imagen.
Pero, ¿en qué consiste el fraude fiscal del que se les acusa? ¿Cómo tributan los ingresos de los deportistas?
Para ello hemos de remontarnos a finales de los años 80, cuando los futbolistas profesionales tenían sueldos algo más terrenales que ahora y en los contratos con los clubes se incluía, normalmente, por un lado la retribución en concepto de nómina y, por otro, la suma en concepto de explotación que el club hacía de sus derechos de imagen. Todas estas cantidades se consideraban salario y tributaban por el IRPF. Pero en los años 90 los ingresos de los futbolistas profesionales comienzan a alcanzar cifras astronómicas que aumentaban, consecuentemente, el tipo impositivo de gravamen en el IRPF.
Ante esta situación, y con el objetivo de minorar la asfixiante carga fiscal, futbolistas y clubes comienzan a separar las retribuciones meramente salariales de las rentas derivadas de la explotación de sus derechos de imagen, mediante la cesión, por parte del deportista, y a un precio simbólico - o incluso gratuito -, de dichas rentas a una sociedad – que pertenecía al propio deportista o a personas vinculadas con él -, sociedad que a, a su vez, se los vendía al club del futbolista. De este modo, se perseguía fundamentalmente que la renta derivada de la explotación de los derechos de imagen tributara por el impuesto de sociedades (25-35%) con el consiguiente ahorro fiscal por parte del jugador.
En este orden de cosas, y para evitar que el futbolista tributara la mayor parte de los ingresos por el IS como derivados de la explotación de sus derechos de imagen, entra en vigor la Ley 13/1996 del IRPF con la conocida regla del 85/15. Mediante esta fórmula, los futbolistas pueden seguir cobrando una parte de sus emolumentos vía nómina, siempre y cuando estos sean o superen el 85% de sus ingresos totales, y se les permite que el 15% restante lo cobren a través de una sociedad, al tipo impositivo del Impuesto de Sociedades, bastante más ventajoso que el marginal correspondiente del IRPF.
Sin embargo, y dados los abusos que en esta materia se seguían produciendo, la AEAT cambia su criterio y, en aplicación de la Ley 36/2006, de Operaciones Vinculadas, dicta que la sociedad debe pagar al futbolista el precio de mercado por la cesión de sus derechos de imagen, es decir, Hacienda considera que la cesión de los derechos de imagen del futbolista a su sociedad no puede ser una cesión simbólica o gratuita, sino que dicha cesión ha de valorarse y pagarse a precio de mercado al tratarse de una operación vinculada. Y ese 15% que el jugador cobra del club a través de la sociedad por los derechos de imagen es el precio de mercado que el fisco considera que debería pagar la sociedad al jugador por cederle la explotación de esos derechos. De esta manera, el futbolista pasa a tributar al tipo que corresponda del IRPF, el 100% de lo que recibe del club.
Es obvio que la aplicación de la norma de las operaciones vinculadas vacía de contenido la regla del 85/15. Pero no porque sea contradigan, sino por la inseguridad jurídica que se crea al presumirse que las personas o entidades cesionarias de los derechos de imagen son, normalmente, de favor o de conveniencia.
No obstante, para que el régimen resulte aplicable han de concurrir las tres circunstancias siguientes: a) que el deportista tenga cedido el derecho a la explotación de su imagen, o haya consentido o autorizado su utilización, a otra persona o entidad, residente o no residente; b) que dicho deportista preste sus servicios para una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral; y, c) que la persona o entidad empleadora haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen del futbolista. En los casos en los que se den los tres presupuestos indicados, Hacienda aplica una presunción iuris et de iure de que las cantidades satisfechas por la entidad que se beneficia de los derechos de imagen se perciben, de una u otra forma, por el titular cedente de dichos derechos.
En definitiva, las inspecciones que se están sucediendo en los últimos meses contra deportistas de alto nivel en nuestro país, en general, no responden a ninguna cruzada contra el fútbol, como claman sus máximos dirigentes, futbolistas y clubes. Buena prueba de ello es que la mayoría de los jugadores investigados y/o denunciados utilizan sociedades intermedias instrumentales, sin más actividad que la meramente patrimonial, registrando incluso en ellas sus propiedades para pagar menos impuestos, además de, en muchos casos como el de Messi, Mascherano o Correia, las domicilian en paraísos fiscales para eludir su tributación en España. Es innegable que el cambio de criterio de la AEAT deja al futbolista legalmente desprotegido, lo que, en estos casos referidos, les obliga a llegar a acuerdos con el fisco para evitar males mayores. El problema es que Hacienda está haciendo la misma interpretación con sociedades que sí tienen actividad y recursos humanos y materiales destinados a gestionar esos derechos de imagen. En estos otros casos, dado que se cumple con la literalidad establecida en la norma, la divergencia en las interpretaciones podría acabar en los Tribunales con una victoria para los futbolistas y una derrota para la Agencia Tributaria.