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La STC 146/2015, de 25 junio, ha perpetrado la última afrenta a la dignidad de los contribuyentes y del ordenamiento tributario español. ¡No es una opinión, que también podría serlo! Más bien es una “interpretación efectista” del contenido del voto particular que firma la, a su vez, ponente. En mi vida había leído, en el ámbito tributario, un texto tan demoledor.

--¿Prácticas artificiosas de autoridades fiscales?

La sentencia desestima la demanda de amparo promovida en relación con una sanción tributaria (337.426,26 €) impuesta a un “falso empresario”..., al amparo del art. 201 LGT. Mejor, por la comisión de la infracción tipificada en esa norma: el incumplimiento de la obligación de facturación, en concreto, la modalidad agravada consistente en la expedición de facturas con datos falsos o falseados.

Debo partir, una vez más, de mostrar mi más exquisito respeto a los profesionales que trabajan en el Tribunal Constitucional y redactan estas sentencias. Vaya por delante mi reconocimiento por la extrema dificultad de su trabajo.

Pero en una época en la que todas las Autoridades Fiscales del mundo se están conjurando para erradicar las prácticas “elusivas”, artificiosas, abusivas, de determinados actores..., resulta “demoledor” que esas mismas prácticas “elusivas”, artificiosas, abusivas, sean utilizadas por esas mismas Autoridades Fiscales, primero, y luego confirmadas por los Tribunales y, en última instancia, por el mismísimo Tribunal Constitucional.

--Degradación de delito a infracción tributaria, por conveniencia con los plazos.

La cuestión es muy sencilla y queda patente en la sentencia. Emitir una faltura falsa es una “falsedad en documento mercantil”, con relevancia penal. La Magistrada Sra. Batarrita acentúa que “lo cierto es que la prohibición explícita y contundente de crear documentos falsos se encuentra en el Código penal (CP) en su art. 392.1 (...) donde se contemplan penas de prisión”.

¡Aquí está la cuestión!; porque la Administración tributaria optó por degradar el reproche al de sanción administrativa por incumplimiento de la obligación de facturar...

¿Por qué? ¡Ah..., el pequeño detalle de la prescripción! El delito estaría prescrito, pero la infracción tributaria (y la jugosa multa), ¡no! Aquí está el “artificio abusivo”: forzamos los términos de la legislación sanciondora tributaria, para sancionar “como sea”, porque el delito ha prescrito.

Y es desde aquí desde donde se llega a la ignominia, ¡una auténtica vergüenza! Y solo “parafraseo” el contenido del voto particular. Y es que, más allá de calificativos sorprendentemente duros (“es un juicio voluntarista e insuficiente”) hay un punto de burla en el Voto Particular: “resulta cuanto menos un eufemismo sorprendente, una especie de retruécano, afirmar que “las personas implícitamente no autorizadas normativamente” para emitir una factura falsa, al hacerlo cometen la infracción consistente en incumplir un deber de facturar”; o, tocando el “cachondeo”, ¿una prohibición implícita, situada en el reverso del mandato explícito de facturar a quienes llevan a cabo transacciones económicas?.

¡Ojalá esto fuera un ejercicio tipo “Club de la Comedia”, un guión super para un monólogo satírico! Pero no, es una Sentencia del Tribunal Constitucional Español.

En el fallo se desetima la demanda de amparo. La demanda de amparo se había fundamentado en la vulneración del principio de legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 de la Constitución Española.

Toda la cadena administrativa y jurisdiccional había considerado “de libro” la actuación de la AEAT de Canarias: “es perfectamente subsumible en el tipo legal controvertido la conducta de expedir facturas falsas por quien ha sido calificado como un “falso empresario””. Incluso, en su papel, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal “aplauden” y llegamos a leer que “una factura que no responde a la realidad no es sino una factura con todos sus datos falsos”.

--Los argumentos del TC: no hay ninguna subsunción irrazonables ni imprevisibilidad, ni problema de ningún tipo.

¿Es la conducta enjuicida subsuma en el tipo aplicado de un modo irrazonable? Por supuesto que no. Para el TC “no puede calificarse de irrazonable la subsunción de la conducta realizada (simulación de una actividad económica mediante la emisión de unas facturas que se califican como falsas) en el tipo infractor del art. 201.1 LGT”. Y para ello se apoya, novedad, en que el empresario o profesional no es el único posible sujeto infractor...

Aquí comienza “la juerga”, los artificios argumentales para sentar que las obligaciones de facturación se incumplen primero, por quien, estando obligado a facturar, no lo hace; pero también “por comisión por parte de las personas implícitamente no autorizadas normativamente”.

Y aquí llega la ovación de la platea...

Una mención aparte es el insulto a la inteligencia, y la degradación de la “comunidad jurídica” implícita en la aseveración de que este “montaje” “resulta conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”; ¡vaya forma de denigrar a la comunidad jurídica, quizás porque se lo tiene merecido!

Luego, lo de que “no puede negarse la previsibilidad del carácter ilícito de la conducta en cuestión y de las correspondiente consecuencias punitivas en el orden tributario”, esto ya es para que el teatro se ponga en pie.

--Más allá de la analogía: absoluta incompatibilidad con el tenor literal.

Claro, todas y cada una de estas aseveraciones, más allá del sentido común y de las “limitadas luces” de “un servidor”, son salvajemente derrumbadas, sin piedad, en el Voto Particular: “se amplía de tal modo el campo del art. 201.1 LGT que se hace decir a la ley lo que no dice, se desvirtúa la técnica diferenciadora de ilícitos para extender la aplicación del art. 201.1 LGT a conductas defraudatorias de mayor alcance...”. Para la Magistrada Sr. Batarrita, el TC avala “una interpretación extensiva”, “hasta el punto de incluir bajo la dicción legal una conducta que choca con el sentido literal, el significado material del concreto ilícito tributario, la estructura y la ubicación sistemática del precepto aplicado, y que por ello, desborda los límites de la legalidad sancionadora”. Más, “sobrepasa lo que sería una mera analogía, claramente prohibida en este ámbito, ya que difícilmente pueden equipararse conductas que se sitúan en posición opuesta entre sí...”.

Más todavía, “el incumplimiento de un deber positivo (tributario) -deber de emitir factura fiel, conservarla- difiere claramente de la transgresión de una prohibición (penal) o deber de abstenerse -creación de una apariencia emitiendo factura falsa- por lo que resulta difícil forzar el tenor legal que ha sido formulado a todas luces para sancionar el incumplimiento de aquel deber”.

--Una tradición: el TC con la “razón de Estado tributaria”.

Por favor, ¡léanse son calma la Sentencia! Por favor, ¡estúdiense con detalle el Voto Particular!

Pero el título de estas reflexiones tenía mucho mayor alcance del análisis de una Sentencia, por patético que resulte leerla.

Desde antes de 1995 sigo de forma crecientemente crítica las sentencias del Tribunal Constitucional; en mi época en la Universidad de Navarra hacía un seguimiento exhaustivo, con cierta profundidad, al límite de lo enfermizo... Mis conclusiones eran desalentadoras ya entonces, y con el tiempo la desazón se ha convertido en indignación ciudadana.

En má de 20 años son escasísimos y anecdóticos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se han puesto por delante los derechos de los ciudadanos, derechos fundamentales y principios de justicia tributaria, de la “razón de Estado tributaria”.

Si el Tribunal Constitucional debiera desempeñar, teóricamente, una función de tutela de los derechos fundamentales y de control de la arbitrariedad del legislador tributario, la realidad ha demostrado que, bajo los ropajes y construcciones técnicas más alambicados, el TC ha respaldado la “razón de Estado tributaria” siempre, salvo en supuestos tan aberrantes que un mínimo ápice de dignidad impedía firmar aquellos textos (la ficción de donación de la DA4ª LTPP duró más de 10 años en nuestro ordenamiento, ¡que nadie lo olvide!).

El icono de la STC 76/1990 (insisto mucho con ella, porque nadie debiera olvidarla, y “como el Quijote” es de lectura obligatoria...), la absoluta degradación de las exigencias de principio de capacidad económica (la realidad no importa, solo las “ocurrencias” del legislador -que la capacidad no sea ficticia o inexistente, “ja”-), el tema del “derecho a no autoincriminarse” en 2005 o ahora, este atropello flagrante de las exigencias mínimas de algo tan sagrado como debiera ser el principio de legalidad penal.

En el fondo, tanta preocupación por las “maniobras artificiosas de las multinacionales” y nuestras Autoridades tributarias, enfangadas en las más bochornosas “maniobras artificiosas” y, en el extremo de la indignidad, con el beneplácito de un Tribunal Constitucional cómplice.




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