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La noción jurídica de “ajuar doméstico” aparece recogida en el artículo 1321 del Código Civil, al recoger que "fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor".

 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio complementa este concepto en el apartado Cuarto, "Estarán exentos de este Impuesto: [...] Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley."

Igualmente, a este concepto se refiere el artículo 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se establece que “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”, así como el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con carácter general,  se venía aplicando de forma automática un incremento del 3% de la base imponible del impuesto sobre sucesiones para los contribuyentes, incluyendo así la totalidad de los bienes y obligaciones que conformaban el caudal relicto del causante, con independencia de si se trataba de una herencia compuesta por uno o varios bienes inmuebles, o si estaba formado por vehículos y saldos bancarios.

Lo cierto es que tal y como reconoce el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 11 de Junio de 2020, “ni la LISD incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico ni éste se puede cifrar en un mero porcentaje del caudal relicto. No hay concepto autónomo porque la Ley del impuesto, que podría hacerlo, no ha definido, acotado, incluido o excluido bienes o clases de bienes para configurar, a los efectos de su regulación, qué sea ajuar doméstico. Al contrario, parte de una noción legal preexistente, que debe completarse con la usual y jurídica del ajuar doméstico. Como, por lo demás, es práctica común en las leyes fiscales que de forma expresa o implícitamente incorporan conceptos, instituciones o reglas de aplicación incluidas en otras leyes fiscales o no fiscales”.

Ante esta situación, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión, modificando el criterio que tenía establecido Hacienda hasta el momento. Concretamente ha dictado dos resoluciones, la Sentencia 342/2020, de 10 de Marzo y la Sentencia 499/2020, de 19 de Mayo de 2020, en las que interpreta el artículo 15 de la ley anteriormente mencionado, y modifica el sistema de valoración del ajuar doméstico.

En este sentido, el Alto Tribunal considera que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia, afirmando que “no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.”

Por lo tanto, a la vista de esta interpretación, no deben ser tenidos en cuenta, a los efectos de calcular el ajuar doméstico, las acciones y participaciones sociales, así como el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, no necesitando siquiera de prueba alguna a cargo del contribuyente, pues no pueden integrarse en modo alguno al concepto jurídico fiscal de ajuar, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Y lo que resulta aun más importante, el Tribunal Supremo determina que el contribuyente no tiene que probar ningún extremo para excluir estos bienes del cálculo del 3% del ajuar doméstico.

La nueva interpretación para el cálculo del ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones y su importancia para la empresa familiar

 

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