El día 9 de diciembre de 2015 el Superior Tribunal de Justicia de Brasil (STJ) ha dictado una Sentencia impidiendo la doble tributación de Iberdrola.
En el año 2000, Iberdrola fue contratada para prestar servicios de consultoría en el proyecto Termopernambuco. Para evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta en Brasil y España, Iberdrola formuló una consulta tributaria a la Hacienda del país-continente (Brasil), con la intención de ver reconocido su derecho a la aplicación del artículo 7 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974.
El referido artículo establece que:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. (…)”
La Hacienda brasileña denegó el reconocimiento del derecho a la empresa española, por considerar que la remuneración pagada por una empresa brasileña a la sociedad ubicada en el exterior no representa beneficio (lucro), siendo inaplicable el mencionado artículo.
Iberdrola presentó el denominado mandado de segurança, que fue rechazado al considerarse que la empresa no tenía capacidad procesal, por no tener sede en Brasil. Disconforme con la decisión, la energética interpuso recurso de apelación. El Tribunal de Apelación (Tribunal Regional Federal da 5ª Região) revocó parcialmente la sentencia de instancia, reconociendo la capacidad procesal de Iberdrola para presentar mandato judicial de mandamus, pero mantuvo la decisión de fondo. Contra esta resolución, Iberdrola presentó el denominado Recurso Especial analizado por el STJ (REsp nº 1.272.897/PE).
La cuestión central de la discusión se circunscribe a determinar si la expresión beneficio englobaría o no el término rendimiento. Según el ordenamiento brasileño, un rendimiento no entraría en el concepto de beneficio real de la empresa.
Los magistrados del STJ, por unanimidad, entendieron que el beneficio de una empresa extranjera debe ser interpretado como beneficio operacional, que representa el resultado de las actividades, principales o accesorias, que constituyan el objeto de la persona jurídica, englobando el rendimiento pagado como contrapartida de servicios prestados. Así lo viene a confirmar la jurisprudencia de la Corte (REsp. 1.161.467/RS), por lo que se revoca la sentencia y se asegura el derecho de Iberdrola para que no se le retenga en Brasil el impuesto sobre la renta de la remuneración obtenida por la prestación de servicios a Termopernambuco S.A.
El STJ, al interpretar el conflicto entre normas tributarias nacionales y convenciones internacionales, aclara que no existe un rango jerárquico entre ellas, sino que se trata de una cuestión de especialidad. Y entiende que las relaciones de cooperación internacional son complejas y están garantizadas por el principio pacta sunt servanda, es decir, el estado constitucional cooperativo, en este caso Brasil, viene a restringir parte de su soberanía con el fin de alcanzar objetivos comunes a las demás naciones aunque eso suponga matizar o condicionar la eficacia de sus propias normas internas. Por lo tanto, las normas contenidas en convenios internacionales en materia tributaria no revocan las normas internas contrarias, únicamente suspenden su eficacia para las relaciones específicas, es decir, las relaciones con los Estados signatarios.
El día 9 de diciembre de 2015 el Superior Tribunal de Justicia de Brasil (STJ) ha dictado una Sentencia impidiendo la doble tributación de Iberdrola.
En el año 2000, Iberdrola fue contratada para prestar servicios de consultoría en el proyecto Termopernambuco. Para evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta en Brasil y España, Iberdrola formuló una consulta tributaria a la Hacienda del país-continente (Brasil), con la intención de ver reconocido su derecho a la aplicación del artículo 7 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974.
El referido artículo establece que:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. (…)”
La Hacienda brasileña denegó el reconocimiento del derecho a la empresa española, por considerar que la remuneración pagada por una empresa brasileña a la sociedad ubicada en el exterior no representa beneficio (lucro), siendo inaplicable el mencionado artículo.
Iberdrola presentó el denominado mandado de segurança, que fue rechazado al considerarse que la empresa no tenía capacidad procesal, por no tener sede en Brasil. Disconforme con la decisión, la energética interpuso recurso de apelación. El Tribunal de Apelación (Tribunal Regional Federal da 5ª Região) revocó parcialmente la sentencia de instancia, reconociendo la capacidad procesal de Iberdrola para presentar mandato judicial de mandamus, pero mantuvo la decisión de fondo. Contra esta resolución, Iberdrola presentó el denominado Recurso Especial analizado por el STJ (REsp nº 1.272.897/PE).
La cuestión central de la discusión se circunscribe a determinar si la expresión beneficio englobaría o no el término rendimiento. Según el ordenamiento brasileño, un rendimiento no entraría en el concepto de beneficio real de la empresa.
Los magistrados del STJ, por unanimidad, entendieron que el beneficio de una empresa extranjera debe ser interpretado como beneficio operacional, que representa el resultado de las actividades, principales o accesorias, que constituyan el objeto de la persona jurídica, englobando el rendimiento pagado como contrapartida de servicios prestados. Así lo viene a confirmar la jurisprudencia de la Corte (REsp. 1.161.467/RS), por lo que se revoca la sentencia y se asegura el derecho de Iberdrola para que no se le retenga en Brasil el impuesto sobre la renta de la remuneración obtenida por la prestación de servicios a Termopernambuco S.A.
El STJ, al interpretar el conflicto entre normas tributarias nacionales y convenciones internacionales, aclara que no existe un rango jerárquico entre ellas, sino que se trata de una cuestión de especialidad. Y entiende que las relaciones de cooperación internacional son complejas y están garantizadas por el principio pacta sunt servanda, es decir, el estado constitucional cooperativo, en este caso Brasil, viene a restringir parte de su soberanía con el fin de alcanzar objetivos comunes a las demás naciones, aunque eso suponga matizar o condicionar la eficacia de sus propias normas internas. Por lo tanto, las normas contenidas en convenios internacionales en materia tributaria no revocan las normas internas contrarias, únicamente suspenden su eficacia para las relaciones específicas, es decir, las relaciones con los Estados signatarios.
Además, si se permitiese que entidades federativas del Estado Brasileño incumplieran unilateralmente los convenios internacionales firmados con otros Estados, habría un evidente conflicto con los principios de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que, en su artículo 27, establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
Así, a pesar de que Brasil no sea miembro de la OCDE, acaba por adoptar el modelo propuesto por la organización, que tiene una norma similar, con el afán de evitar la doble tributación sobre los beneficios de las empresas.
Esta Sentencia garantiza el respeto a las normas tributarias internacionales pactadas con otros Estados; en este caso con España. La resolución sigue la línea jurisprudencial marcada por el STJ en los últimos años, garantizando la efectividad de la cooperación internacional para potenciar las operaciones transnacionales, que estimulan el desarrollo económico y contribuyen al estrechamiento de las relaciones culturales, sociales y políticas entre las naciones.