Carpeta de justicia

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Abraham Lincoln dijo que quien se defiende a sí mismo, tiene a un tonto por cliente. El presidente americano dijo estas sabias palabras, porque puedes perder la objetividad, e imparcialidad necesaria, en la defensa de un asunto, si te afecta directamente. Sin embargo, el tener una formación jurídica, a efectos fiscales, te puede hacer ahorrar dinero. Esto me ha ocurrido a mí en los preparativos de mi propia boda, aunque en mi caso sí que tenga a un tonto por cliente irremediablemente.

 

El gasto más importante que tenía que hacer era el del banquete y como cualquier casado, o como me dijo un cliente que él estaba felizmente divorciado, conoce.

La Ley, como no podía ser de otro modo, no recoge todas las posibilidades existentes en la vida real, pues no deja de ser una ficción. A pesar de que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido es bastante exhaustiva, tampoco lo consigue. La realidad supera siempre a la ficción, aunque sea legal en este caso. Respecto a las bodas está la particularidad que, además de la comida, el servicio que se presta es el de alquilar un local o sala de fiestas, así como, contratar otros servicios de espectáculo o baile.

La cuestión es que la empresa hostelera me quería imponer un 21 % de I.V.A., y yo que estaba a las puertas de comenzar una vida emancipado de mis padres, con los gastos que ello conlleva, me quería ahorrar un dinero. Así que, valga este artículo para mostrar mi solidaridad y ayuda con aquellos que han decidido optar por la decisión valiente de la independencia familiar, ante esta situación económica de inseguridad y una corriente de pensamiento imperante que proclama: como en casa de los padres, en ningún sitio.

Comenzando por la regulación legal,  el artículo 91.2.2º de la Ley antes comentada es la que indica que se aplicará un 10 % de IVA a:

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Por lo tanto, mi pregunta era: si el banquete es un encargo para consumir alimentos, ¿podía ahorrarme un 11 % de I.V.A.?

A priori, el olfato jurídico me indico que sí, pero siempre hay que acudir a la maravillosa Dirección General de Tributos que ilustra a los pobres letrados y asesores fiscales ávidos de seguridad jurídica. Así que, leí las consultas vinculantes, donde se recogen los criterios  que usa Hacienda para calcular los impuestos.

La Consulta Vinculante de 2 de agosto de 2012 estudia y resuelve cuestión, pues nos indica:

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 %, entre otros:

(…)-el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

De esta forma, no me equivoco si afirmo que el I.V.A. que deben abonar los futuros casados es de un 10 %, en cuanto al banquete se refiere.

Aclarada esta cuestión, es necesario decir que la prestación de servicios que contratemos a parte tributará al tipo normal del 21 %, por ejemplo, los servicios de un fotógrafo o un disc-jockey.

A mayor abundamiento, y para no dejar duda, debo hacer mención la Consulta Vinculante de 7 de mayo de 2013 cuando afirma:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las prestaciones de servicios de cesión del espacio de un restaurante para la celebración de bodas o de exclusividad del uso total o parcial de un local para la celebración de eventos distintos, objeto de consulta.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las servicios mixtos de “banquete de bodas” constituidos por un servicio de restauración prestado conjuntamente con un servicio musical accesorio, así como los servicios de restauración prestados a grupos de personas en eventos distintos del anterior.

Por lo tanto, si quieren cobrar un 21 % de I.V.A sólo se podrá hacer si existe un contrato de alquiler de la sala de fiestas o recinto donde se hará la boda. La Consulta Vinculante de 7 de mayo de 2013 indica que la cesión del espacio para la celebración, siendo total o parcial, así como, exclusiva o no, constituye un fin en sí mismo, por lo que dicho servicio tributará de forma independiente a la actividad de restauración.

Con el objetivo de reafirmarnos en nuestro criterio, y avisando al lector lego que empezarán ahora los aburridos argumentos jurídicos, acudimos de nuevo a la Consulta Vinculante de de 7 de mayo de 2013 que recoge, apoyándose en la de 2 de agosto de 2012, la doctrina del Tribunal de Justicia de de la Unión Europea, expuesta en su Sentencia de 25 de febrero de 199, asunto C-349/96. El TJUE razona cuáles deben ser «los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente». Ante esta cuestión, el TJUE indica lo siguiente:

27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA , tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva.

Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46).

Consecuentemente, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que no se puede realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones para calificarlas fiscalmente. Por lo tanto, cuando una determinada prestación no constituye un fin en sí misma, cabe considerar a una complementaria de la otra. De esta forma,  es irrelevante cobrar un precio único por las operaciones de restauración y las complementarias, exceptuando el alquiler del lugar.




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