En su consulta vinculante de 27 de febrero de 2017, número V0500-17, la Dirección General de Tributos se pronuncia respecto a la tributación en el IRPF del socio que pretende separarse mediante reducción de capital con adjudicación de inmuebles.
“Si yo hubiese analizado mis relaciones con ella y la realidad de mis sentimientos, habría sido feliz a su lado”, decía Torrente Ballester; sin lugar a dudas, cualquier decisión patrimonial debe ser estudiada con reposo con el fin de analizar sus repercusiones y, finalmente, su conveniencia.
Los hechos planteados y la cuestión objeto de consulta
El socio de un 50 por ciento de las participaciones de una sociedad mercantil pretende ejercer su derecho de separación de la misma. Para ello, planea que se acuerde una reducción de capital, mediante la cual se adjudicaría ciertos activos inmobiliarios de la sociedad.
Se pretende, entre otras materias, obtener respuesta en relación a las dudas que suscita el tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La resolución de la DGT
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.a) de la Ley de IRPF (en adelante, LIRPF), el órgano consultivo dictamina que, cuando el fin de la reducción de capital sea la devolución de aportaciones, el importe obtenido o el valor de mercado de los bienes recibidos minorará, con carácter general, el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación.
Si la devolución supera aquel valor, el exceso tributará como rendimiento de capital mobiliario, salvo que la reducción proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso, el socio separado tributará por la totalidad de las cantidades obtenidas o por el valor de mercado de los activos adjudicados, como si de un reparto de beneficios sujeto a retención se tratara (artículo 25.1 LIRPF).
Así las cosas, la resolución matiza que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectarán en primer lugar a la parte de capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Reducciones de capital que no procedan de beneficios no distribuidos en sociedades no cotizadas
En estos casos, la DGT considera rendimiento de capital mobiliario el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción de capital social y el valor de adquisición de las participaciones. El exceso sobre el citado límite reducirá el precio de adquisición de las participaciones sociales.
Resulta evidente que los fondos propios que afloren de las cuentas anuales del ejercicio anterior deberán ser minorados (i) en el importe de los beneficios distribuidos con anterioridad a la reducción de capital y (ii) en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las participaciones; y es que por las primeras ya se tributará en la declaración de IRPF correspondiente y, las segundas, al encontrarse “criogenizadas” no podrán ser objeto de devolución.
Queremos poner especial énfasis en que este límite se realiza sobre el valor de los fondos propios de la sociedad y no sobre el valor del patrimonio neto; por ello, no deben tenerse en cuenta ni los ajustes por cambio de valor de los diferentes elementos que conformen el balance, ni los ingresos a distribuir en varios ejercicios (subvenciones, donaciones y legados recibidos) que se hayan reconocido en las cuentas anuales del último ejercicio cerrado; ambos elementos serán objeto de incremento del valor de fondos propios en el futuro a medida que se vayan incorporando al resultado de la sociedad, por lo que, en su caso, serán objeto de reparto a los socios supérstites.
Apunte para la sociedad si la operación se realiza con adjudicación de activos
Tenga en cuenta que, de llevarse a cabo la operación que se plantea en la consulta que hoy analizamos, la entidad tendrá que integrar en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades la renta generada con ocasión de la transmisión a su socio de determinados activos. En particular, tendrá que cuantificar el rendimiento por la diferencia entre el valor de mercado de dichos elementos y su valor neto contable.
Es decir, las plusvalías latentes en los elementos de la entidad se pondrán de manifiesto a efectos fiscales al tiempo de la transmisión de los activos a sus socios.
Convendrá pues determinar el valor de mercado de los diferentes activos, con el fin de evitar “sorpresas” y poder determinar la cuota de separación del socio en base a las circunstancias expuestas.