La Sala de lo Civil ha confirmado la desestimación de la demanda interpuesta por la Asociación de Consumidores y Usuarios de las Islas Baleares (ACUIB) contra Dorsia Central de Compras, S.L. y Le Low, S.L. en la que reclamaba la resolución de contrato y, subsidiariamente, la nulidad del mismo por vicio del consentimiento y una indemnización en concepto de daños y perjuicios para cada una de las 53 asociadas que se sometieron a intervenciones de aumento de pecho en las clínicas de la demandada. El juzgado y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca rechazaron la demanda como ha hecho ahora el Tribunal Supremo.
En su sentencia, indica que la información que se facilitó a cada una de las pacientes que integran la asociación no fue errónea, genérica, vaga, imprecisa, falsa o inveraz para invalidar el contrato pues cumplía de forma expresa, clara y concisa los requisitos de la Ley 4/2002, de 14 de noviembre así como la jurisprudencia reiterada de la Sala que exige una información más rigurosa para la adecuada formación de un consentimiento informado en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria, como en este caso, que en los de cirugía necesaria, curativa o asistencial, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para rechazarla debido a la innecesidad o falta de premura de la misma. A este respecto, indica que todas dieron su consentimiento a una intervención de aumento de pecho mediante la implantación de prótesis de silicona, de la clase PIP.
Para la Sala Primera, se cumplimentó la información en los términos en que era conocido y aceptado el riesgo de rotura por las pacientes inherente a cualquier tipo de las prótesis utilizadas en el momento de contratar. La rotura de la misma en una intervención quirúrgica, añade la sentencia, no supone la inhabilitad absoluta del servicio contratado, coincidente con una intervención quirúrgica destinada a realizar un aumento de mamas, que se llevó a cabo con absoluta corrección por profesionales médicos, en contemplación a los principios de identidad e integridad de la prestación convenida.
Del mismo modo, señala que la demanda no se acciona contra el producto defectuoso en los términos que autoriza el RDL 1/2007, de 16 de diciembre, ni se acciona contra los verdaderos responsables. "Lo que se reclama, al amparo de los artículos 1101, 1098 y 1124 del CC, es una indemnización por daños y perjuicios asociados a la resolución o nulidad de un contrato que se califica de arrendamiento de servicio con suministro de un producto, en este caso, las prótesis mamarias PIP, ligado a la doctrina del aliud pro alio y a un error en el consentimiento por déficit informativo en el consentimiento. A este respecto, afirma que la única imputación significada resulta ajena a la actividad médica asistencial, que es de medios y no de resultado, sin objetivación de la responsabilidad pues no se trata de un contrato de obra en que su objeto contractual esencial no es el proceso seguido para la realización de una obra, sino precisamente el resultado de ese proceso, es decir, la obra ejecutada. El contrato, según la sentencia, se vincula a una intervención médica en la que se implantan unas prótesis que estaban en el mercado, homologadas por la CEE de acuerdo con la directiva 93/42 CEE y autorizadas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
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