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  • Los expropiados promovieron el procedimiento de ejecución presentando demanda ejecutiva en cuyo suplico instaban un justiprecio de 8,1 millones de euros

La Sala III del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso presentado por el Ayuntamiento de Valencia contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de junio de 2015, que fijó en 7,9 millones de euros el justiprecio a abonar a los propietarios de una finca de 42.916 metros cuadrados, formada por 10 parcelas, que fue expropiada para la ampliación del Cementerio General de Valencia.

El Supremo declara firme dicho auto, que fue dictado por el TSJ de Valencia en ejecución de una sentencia anterior del Supremo, de 19 de junio de 2012, que anuló el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 26 de junio de 2003, que fijó un justiprecio de 2,1 millones de euros, con arreglo a su clasificación de no urbanizable. El alto tribunal ordenó que se determinase un nuevo justiprecio en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases que incluía en su resolución.

Los expropiados promovieron el procedimiento de ejecución presentando demanda ejecutiva en cuyo suplico instaban un justiprecio de 8,1 millones de euros. El Ayuntamiento se opuso a la demanda, adjuntando informe y valoración realizada por el Arquitecto municipal -11 de abril de 2013- con arreglo a las precitadas bases, por importe de 1.370.455,52 euros. En fase probatoria, el perito de designación judicial, Arquitecto Boix Caselles, emitió informe de valoración (ratificado judicialmente), partiendo de las bases de la sentencia, en el que se fijaba un justiprecio de 7.984.590 euros.

El TSJ de Valencia acogió, sin valorar específicamente los informes periciales de las partes (simplemente los mencionaban, recogiendo los distintos justiprecios), la pericial judicial, cuyo contenido asumió en su integridad, por entenderlo debidamente razonado. La finca afectada está integrada por 10 parcelas del Polígono 113 del Parcelario Catastral de Rústica.

El Ayuntamiento recurrió al Supremo por entender que la valoración aceptada por el TSJ de Valencia contradice los términos de la sentencia del Supremo que debía ejecutar en dos puntos concretos: la utilización del método residual dinámico y la normativa (posterior) tenida en cuenta para hallar el valor en venta de V.P.O. como producto inmobiliario más característico del entorno, , así como la aplicación como aprovechamiento de la edificabilidad bruta, lo que infringió las bases para fijar el precio. Entendía por ello que debían devolverse las actuaciones a la Sala de instancia para que se procediese a realizar una nueva valoración de la finca en la que no se aplique el método residual dinámico, se tenga en cuenta la normativa vigente en 2001 para obtener ese valor en venta de VPO y se calcule el aprovechamiento y no la edificabilidad bruta.

El Supremo ha examinado si los autos de ejecución recurridos, al asumir íntegramente el justiprecio fijado por el perito judicial, infringen las bases de la sentencia que se ejecuta o se extralimitan. Dicha sentencia a ejecutar, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, entendió que el suelo de la finca expropiada –clasificado de no urbanizable- había de ser valorado como suelo urbanizable, conforme al artículo 27 de la Ley 6/98 (del suelo), que disponía –en la redacción vigente en 2001, fecha a tomar en consideración con arreglo a la base 1ª- que, cuando no existieran o hubieran perdido vigencia las ponencias de valores catastrales, ‘el valor del suelo urbanizable se determinará conforme al método residual’. El alto tribunal añade que el TSJ de Valencia, en la ejecución de la sentencia, ha satisfecho las bases establecidas en la misma para fijar el nuevo justiprecio, y no ha incurrido en extralimitación.

“Las normas conforme a las cuales se haya determinado uno de los parámetros del método residual dinámico aplicado no supone contradicción, ni extralimitación de ninguna de las bases en la medida que no existe referencia alguna a los parámetros a tomar en consideración, siendo una cuestión que entra de lleno en el ámbito de las facultades del órgano de la ejecución, en este caso la Sala de Valencia, quedando limitada la función de este Tribunal de casación a examinar si se han respetado las bases o existe una extralimitación, circunstancia que “grosso modo” no se advierte”, dice la sentencia.

Y otro tanto cabe decir -añade el Supremo- del tercer reproche relativo a que se ha identificado edificabilidad –que es la edificabilidad de la que es susceptible la unidad de actuación tomada como referencia, sea o no de uso privado- con aprovechamiento que es la edificabilidad patrimonializable, de uso privado, “pues nada dicen las bases al efecto, siendo, como en el caso anterior, una cuestión que queda reservada a la apreciación del órgano ejecutante conforme a las reglas de la sana crítica”.




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