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En memoria de José Calvo González

 profesor entregado a sus alumnos y a la investigación sobre

 hechos y narraciones en los procesos judiciales.

 

Hay situaciones en el ámbito del proceso penal en el que se requiere ingenio para poder construir un relato con el justificar una condena que se corresponde con el reproche jurídico que merece un sujeto que, habiendo cometido un delito, no ha dejado un rastro suficientemente directo como para determinar su sanción. José Calvo González, en su artículo titulado “La verdad de la verdad judicial (Construcción y régimen narrativo)”, habla sobre los hechos que forman parte del objeto del litigio y señala astutamente que “se discutirá únicamente desde el post res perditas en adelante; es decir, acerca de lo que de ella narrativamente se postule, esto es, de los "hechos contados" que sólo la evocan”, pues “si la verdad sobre la ocurrencia de los hechos está perdida, entonces el proceso puede prestar y facilitar el cauce ideal, regulativo, y metafactual, en que se confronten argumentalmente, y el "argumento" será el propio artificio narrativo de un relato”. Ello implica que en el proceso judicial, esencialmente para los asuntos penales, no se produce un debate en torno a los hechos, pues la controversia se termina desarrollando sobre lo que se puede decir en relación con los hechos narrados por las partes, que tienen que buscar un discurso dotado de coherencia y verosimilitud que pueda servir para que el juez o tribunal forme una razonable convicción con la que dictar una sentencia a su favor. En “Hechos difíciles y razonamiento probatorio (Sobre la prueba de los hechos disipados)”, el propio José Calvo indica que “el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indicíaria, ya que no siempre es posible utilizar la prueba directa, y en la dificultad del esclarecimiento del hecho delictuoso prescindir de aquélla conduciría, en ocasiones, a la impunidad”.

Un buen ejemplo de lo ya comentado se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo 292/2020, de 10 de junio, que analiza un caso por una condena impuesta como consecuencia de la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal. La resolución dictada en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículo de motor en estado de embriaguez, con la pena de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses. Esa resolución fue objeto de un recurso de apelación y la sentencia de la Audiencia Provincial mantuvo el pronunciamiento condenatorio respecto de la pena de multa, pero redujo la privación del derecho a conducir vehículos de motor al tiempo de un año y un día.

El recurrente en casación, para intentar escapar de su condena, alegó la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal, pues la aplicación del margen de error del etilómetro contenido en la Orden ITC3707/2006 y que es del 7,5%, cuyo cálculo se omitió, obligaría a reducir los índices que determinaron el grado de presencia del alcohol en aire expirado, de manera que los 0,66 miligramos correspondientes a la primera prueba quedarían reducidos a 0,60 y los 0,62 miligramos de la segunda se situarían en 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 292/2020 afirma que “es incuestionable que, del mismo modo que un coeficiente que desborde esos parámetros determina la condena del acusado, la absolución no es obligada cuando existen otros elementos de juicio que avalan, de modo inequívoco, la conclusión de que el conductor ponía en riesgo la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia de su estado de embriaguez”, pues el conductor controlaba el coche, “bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que circulaba haciendo desplazamientos laterales hacia izquierda y derecha, así como con la línea longitudinal discontinua de separación de carriles bajo el eje longitudinal del vehículo”, destacando la resolución que el acusado “presentaba síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, ojos vidriosos, hablar lento”.

Debe tenerse presente que el artículo 379.2 del Código Penal establece dos reglas. Por un lado, “será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”. Por otro, “En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”. De la configuración del precepto se establece que, por regla general, habrá que castigar al que conduzca influenciado por el consumo de sustancias que produzcan alteraciones en la aptitud para mantenerse con estabilidad, imponiéndose la pena que corresponda siempre que superen las tasas legalmente fijadas con independencia de los rasgos de la conducta del acusado, pero, según la Sentencia del Tribunal Supremo 706/2012, de 24 de septiembre, el hecho de que “la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007” no impide que “con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción”, necesitándose para ello la acreditación de ciertos indicios de los efectos del consumo de alcohol, como la falta del equilibro o la carencia de coordinación.




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