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Dentro de las penas privativas de derechos, el Código Penal incluye los trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante, TBC). El art. 49 define esta pena y sus condiciones. No podrán imponerse nunca sin el consentimiento del penado y obligan a este a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder nunca de ocho horas.

Cuando un condenado a TBC ha incumplido la pena, total o parcialmente, nos plantea con frecuencia dos cuestiones:

¿Cabe condena por delito de quebrantamiento?

¿Pueden abonarse las jornadas cumplidas como si de un abono de preventiva se tratara?

Estas cuestiones hay que resolverlas respondiendo, a su vez, dos preguntas fundamentales.

En primer lugar, qué tipo de trabajos se han incumplido.

Modalidades de TBC

Hay que examinar qué tipo de TBC fueron impuestos al penado:

  1. como pena privativa de derechos (art. 49 CP)
  2. como medida asociada a la suspensión de una pena (art. 84 CP)
  3. como modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53 CP), en adelante RPSIM
  4. como sustitución de una pena inferior a tres meses de prisión en aplicación del art. 71.2 CP (por aplicación de la pena inferior en grado).

Aunque lo desarrollaré en seguida, adelanto ya que en el primer caso y en el último se considera que hay delito de quebrantamiento (o de desobediencia), y no pueden abonarse las jornadas cumplidas. Mientras que en el segundo caso y en el tercero, no existe delito de quebrantamiento y sí deben abonarse dichas jornadas.

¿Incumplimiento, cumplimiento no iniciado o falta de asistencia a la entrevista?

En segundo lugar, debemos preguntarnos si se han incumplido los trabajos parcialmente (se han cumplido solo algunas jornadas), si no se han empezado a cumplir, o si ni siquiera se ha acudido ante los Servicios Sociales para que se defina y se notifique al penado el plan de ejecución. En este último caso veremos que no hay ni quebrantamiento ni abono (no hay nada que abonar), pero sí delito de desobediencia (aunque esta última no es una cuestión todavía del todo pacífica).

Vayamos por partes.

1) TBC como pena privativa de derechos (art. 49 CP)

Si los TBC constituyen una pena originaria, procederá deducir testimonio por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 468, siempre que el juez (el juez de vigilancia penitenciaria) estime que hay incumplimiento de la pena, tras valorar el informe de los Servicios Sociales Penitenciarios. Así lo establece el art. 49 del CP. Y no se exigirá ya, cumulativamente, el cumplimiento de las jornadas de TBC no ejecutadas, ni se prevé abono alguno de días, en su caso. Esto va a ocurrir tanto en el supuesto en el que el condenado tuviera ya un plan de TBC acordado y notificado, pero luego no acude a realizarlo (cumplimiento no iniciado); como en el caso de que deje de cumplir una parte de las jornadas impuestas (incumplimiento).

El supuesto de la falta de asistencia a la entrevista inicial, lo veremos al final.

2) TBC como medida asociada a la suspensión de una pena (art. 84 CP)

En cambio, si los trabajos constituyen una prestación o medida impuesta como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión (nótese que desde la reforma de 2015 ya no se habla de pena sustitutiva, sino de prestación o medida para la suspensión de la ejecución), en caso de revocación de la suspensión el art. 86 prevé que el juez o tribunal (en este caso el sentenciador, no el juez de vigilancia penitenciaria) ordene la ejecución de la pena y el abono a esta de los pagos o trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª del art. 84. Se descontará, por tanto, el equivalente en días de prisión a las jornadas efectivamente cumplidas. No procederá la deducción de testimonio por quebrantamiento.

En este caso, la revocación procede en todos los supuestos: incumplimiento, cumplimiento no iniciado o falta de asistencia a la entrevista inicial.

3) TBC como modalidad de cumplimiento de la RPSIM (art. 53 CP)

En cuanto a los TBC como modalidad de cumplimiento de la RPSIM, las consecuencias del incumplimiento deben conectarse con la naturaleza de suspensión sui generis que la STS 603/18 otorga a los TBC impuestos en aplicación del art. 53 CP. El Tribunal Supremo entiende que “nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el art. 35 del CP a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda ‘cumplir’ mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal ‘previa conformidad del penado’. Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado”.

Por lo tanto, la solución es la misma que en el caso anterior: tal como establece el art. 86, la consecuencia del incumplimiento (grave y reiterado) será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Y se descontará, en su caso, el equivalente en días de prisión a las jornadas efectivamente cumplidas. No procederá la deducción de testimonio por quebrantamiento.

4) TBC como sustitución de una pena inferior a tres meses (art. 71.2 CP)

Por último, tenemos el caso de los TBC que se imponen en sustitución de una pena inferior a tres meses de prisión, por aplicación de la regla de la pena inferior en grado:

Artículo 71.

1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.

En este caso no hablamos de suspensión, sino que los TBC constituyen una pena directa y principal, al no tener cabida la pena de prisión inferior a tres meses (desde la reforma del CP por LO 15/2003, la duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses).

Por lo tanto, aquí también deberá deducirse testimonio por quebrantamiento en caso de incumplimiento de los trabajos.

Así se deduce de la Consulta 1/16 de la FGE, y por analogía con lo que en ella se establece en relación a la localización permanente impuesta por aplicación del art. 71.2 CP:

Así, cuando la pena de localización permanente se impusiera como sustitutiva de la prisión inferior a tres meses (art. 71.2 CP), el quebrantamiento (sic) dará también lugar a la deducción de testimonio y a la incoación de nueva causa por el tipo atenuado del art. 468 CP, no siendo procedente el retorno a la pena original, pues la prisión inferior a tres meses se sustituye “en todo caso”.

Y así lo ha dejado aclarado recientemente la Nota 1/2018 del Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria, de 31 de diciembre de 2018, sobre adecuación de la conclusión 11ª de las jornadas de fiscales de vigilancia penitenciaria de 2016 a la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia 603/2018, de 28 noviembre, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

Cuando los trabajos en beneficio de la comunidad hayan sido impuestos, en aplicación del art. 71.2, como sustitución de una pena inferior a 3 meses de prisión, se debe entender que el TBC es pena principal y el  incumplimiento del TBC determina la responsabilidad por quebrantamiento de condena del art. 468 CP.

No asistencia a la entrevista inicial con los Servicios de gestión de penas y medidas alternativas

Como adelantábamos antes, y para los casos de TBC como pena directa (arts. 49 y 71.2 CP), se considera que no hay incumplimiento (quebrantamiento), sino desobediencia grave (art. 556 CP) cuando el penado ni siquiera ha acudido a la cita para que se le defina y notifique el plan de cumplimiento, eludiendo los requerimientos emitidos por la Administración.

Entre las conclusiones adoptadas por los fiscales de vigilancia penitenciaria en las Jornadas de Madrid de 7 y 8 de febrero de 2011, se estableció que “cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad el incidente sobre la incomparecencia del reo oportunamente citado ante los Servicios de gestión de penas y medidas alternativas, dicho órgano jurisdiccional deberá emplazar al sentenciado para que acuda ante tales Servicios de gestión bajo apercibimiento al reo de comparecer de incurrir en delito de desobediencia”. Se entiende que hay un incumplimiento de un deber establecido por la normativa de ejecución, que contempla la asistencia del reo para que se defina y se le notifique el plan de ejecución de los trabajos.

Incumplimiento de TBC en la modalidad de taller o programa

¿Qué ocurre si lo que se incumple son TBC en la modalidad de taller o programa? Junto al clásico cumplimiento de TBC en forma de tareas de utilidad pública, la reforma del art. 49 del Código penal por la LO 5/2010 introdujo la posibilidad de ejecutar esta pena a través de la asistencia a una serie de talleres o programas relacionados con la etiología del delito.

Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

Por su parte, la Instrucción 10/2015 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias detalla los programas que hay disponibles para los distintos tipos de delitos.

Pues bien, si se ha asistido a algunas de las sesiones del taller, pero no a todas, ¿se abona alguna jornada en caso de revocación de la suspensión? ¿Cómo se realiza la conversión entre sesiones y jornadas conforme al art. 86.3 CP? La cuestión surge porque el número de jornadas de TBC no equivale al mismo número de sesiones del programa o taller. Es decir, la extensión de los trabajos en jornadas que fije la resolución judicial será irrelevante porque acabará teniendo la duración que tenga el taller. P.e., en el caso del TASEVAL, que está dirigido a penados por delitos contra la seguridad vial cuyas jornadas impuestas sean inferiores o iguales a 60, según las Instrucciones 4/2014 y 10/2015, la duración será la misma en todos los casos: 8 sesiones presenciales de 4 horas cada una (un total de 32 horas).

Esta Instrucción 4/2014, que regula el cumplimiento de los TBC en forma de Talleres se sensibilización para casos de delitos contra la seguridad vial (TASEVAL), nos da la respuesta. Señala que no se establecerán equivalencias entre las sesiones de taller ya realizadas y las jornadas de condena. Se considera que el cumplimiento del taller es integral, debiendo ser informados los penados a la hora de realizar el plan de ejecución de que el cumplimiento del taller lo será en su integridad, no teniéndose en cuenta cumplimientos parciales de cara a posibles abonos en caso de revocación.

El jurista de prisiones

Es habitual que, tras revocarse una suspensión de condena por incumplimiento de TBC,  los juzgados envíen al centro penitenciario la liquidación de condena de la pena de prisión originaria sin tener en cuenta para el abono las jornadas de TBC cumplidas. Al estudiar el expediente para la clasificación inicial, el jurista de prisiones puede obtener esta información a través de la herramienta informática SISPE-A (Sistema Informático de Penas y Medidas Alternativas), por lo que puede informar al interno de la posibilidad de dirigirse al Juzgado sentenciador solicitando dicho abono, si su abogado no lo ha hecho antes.

Aparte de eso, conocer todos los aspectos comentados en este artículo (si los TBC incumplidos eran una pena, o una medida de la suspensión; si se cumplieron parte de los trabajos o ninguno; si se acudió a la entrevista inicial…), puede dar mucha información al jurista de prisiones (y, por extensión, a los equipos técnicos y a la junta de tratamiento) sobre las consecuencias que dichos incumplimientos puedan tener:

  • una posible nueva condena (por delito de quebrantamiento o de desobediencia)
  • posibles cambios en las fechas de cumplimiento de la pena de prisión, por abonos de jornadas de TBC cumplidas
  • la consideración de la negativa o falta de interés en realizar un programa específico de tratamiento relacionado con su conducta delictiva, como factor de inadaptación a tener en cuenta de cara a la individualización del tratamiento, la clasificación penitenciaria, etc.

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