Al Abogado asturiano que se planteó la cuestión de las cláusulas suelo.
Al Juez asturiano que tuvo el coraje de ir más allá,
y fue al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Perdone señor Juez, pero es que el artículo 467.2 del Código Penal dice que el abogado que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para para empleo, cargo público, profesión u oficio de dos a cuatro años, y si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión se seis meses a dos años.
Señor Juez, perdone, pero antes de dictar sentencia tiene que preguntar en Europa. Que el pleito gira sobre una deuda entre empresarios es tan cierto como que en el pleito se alega y se prueba; y que la prueba se ha de realizar conforme establece la Ley. Y en este caso la Ley aplicable a la prueba deviene de la Legislación de la Unión Europea, y usted no puede, como ha hecho, ignorarlo. Mire al Norte y plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Vale. Para usted es potestativo, y si no lo hace usted, pásele la cuestión a la Audiencia Provincial, que como no cabe recurso de casación, para ella será obligatorio).
En este caso, como abogado de parte he propuesto y se me ha admitido la aportación de la Cuenta de mi cliente del Libro Mayor de la Contabilidad del contrario. Esta cuenta es similar a una cartilla de ahorro bancario, recoge cada movimiento económico entre las partes y siempre el saldo, deudor o acreedor, de la cuenta. Es decir, la cuenta de mayor abierta a nombre de mi cliente en la contabilidad del contrario recoge cada año las compras realizadas, su fecha, su importe y si este ha sido o no pagado, y a final del año el saldo, saldo que inicia la cuenta de mayor del ejercicio siguiente. Así, cuando a mi cliente se le reclama el pago de facturas de varios años, y este afirma que las ha pagado (en mano) y se solicita la presentación de la cuenta de mayor del cliente de esos años, en esas cuentas tendrían que estar reflejadas las operaciones entre ellos, sus fechas y si se ha pagado o no cada operación y el saldo a fin de año. Y la cuenta de mayor de cada ejercicio dirá que se debe.
Requerido el contrario con plazo de un mes para que aporte las cuentas de mayor de los años en los que dice que hay facturas sin pagar, no se aportan.
Ante la falta de respuesta, y dado que el proceso civil exige a la parte la diligencia debida dado que sobre ella recae gran parte del impulso procesal, se ha planteado al Juez que tenga en cuenta que tal omisión incurre en la vulneración de la buena fe procesal que nos exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cabe plantear un presunto delito de desobediencia. El Juez ha dado un plazo para que responda.
Respuesta: el cliente es un pequeño empresario que no está obligado a llevar contabilidad siendo suficiente los Libros que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las actividades económicas en régimen de estimación directa, y aporta lo que entiende de los libros fiscales.
El Juez que admite la justificación y los documentos aportados; salva la cuestión sobre la buena fe y el posible delito de desobediencia con la valoración de la prueba al momento de dictar sentencia.
El Tribunal Constitucional no ampara la falta de diligencia en las partes, el proceso judicial no permite alegar fuera del momento procesal oportuno, el principio de subsidiariedad exige el agotamiento de recursos en cada momento y en cada instancia, en consecuencia, si el Juez admite al contrario la no presentación de los documentos exigidos, o recurro ahora, o cuando plantee la cuestión de nuevo ante el Juez o si hubiera apelación ante la Audiencia Provincial, me dirán que las reclamaciones extemporáneas se interponen ante el maestro armero, y mi cliente sin medios de defensa, y yo, incurriendo en un delito. Pues no.
El Código de Comercio (art. 25); la Ley General Tributaria (art. 29.2.d); la Ley del IVA (art. 164, uno, 4); la Orden HAC/773, de 28 de junio por la que se regula la llevanza de libros registros en el IRPF ( …… ) exigen al empresario, grande o pequeño la llevanza de contabilidad, y la de ciertos libros (Ingresos-Ventas, Pagos-Gastos, Bienes de Inversión, Provisiones de Fondo). Hay que decir que el Real Decreto 1514/2007 recoge el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1515/2007 el de Pequeñas y medianas empresas y microempresas.
El preámbulo del Real Decreto 1515/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, nos dice que la disposición final primera de la “Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia Contable para su Armonización internacional con Base en la Normativa de la Unión Europea” , autoriza al gobierno para que, […] apruebe el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas …”.
De lo anterior parece que la legislación de la Unión Europea en algo nos afecta. Y si la de la legislación se extrae que un empresario está obligado a llevar contabilidad, aunque no esté obligado a la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, su no llevanza no puede ser sustituida por el cumplimiento de las obligaciones de la llevanza de los libros registros tributarios. Son dos ámbitos distintos, y fuente de errores: Todo empresario está obligado a la llevanza de contabilidad, todo empresario está obligado a la llevanza de los libros registros tributarios atendiendo al sistema de determinación de rendimientos empresariales. Que la contabilidad no se lleva, vale: hasta que se ha de presentar, y entonces , ….
El Juez ha hablado mediante una resolución. Se entiende que se ha incurrido en un error y que ha lesionado distintos derechos, se recurre esa resolución. Un juez prevarica culposamente cuando dicta una resolución manifiestamente injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable (artículo 447 del Código Penal).
Así:
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, se y tenga por interpuesto recurso de reposición frente a la resolución de cccccc de vvvvvvv de 2021, y en su virtud, esta se anule, y en su lugar se dicte resolución que exija al actor el cumplimiento en plazo concreto del requerimiento de entrega de la documentación que se le ha exigido, y de no cumplirse tal entrega documental, se abra pieza separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se ponga a disposición del Ministerio Fiscal copia electrónica de los autos. Esta parte entiende que, tras este recurso, de no tramitarse el proceso conforme el principio de legalidad del art. 1 LEC, y en su caso no se abre la pieza separada, el Juez incurriría en prevaricación del artículo 447 del Código Penal. Se tenga por justificado el cumplimiento de parte de la exigencia de recurso derivado del principio de subsidiariedad, dándose a este escrito el trámite oportuno.
OTROSI DIGO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se denuncia en el primer momento procesal que se entiende oportuno, mediante el presente recurso, con base en lo recogido en el cuerpo de este escrito, la lesión de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, derecho a la tutela judicial efectiva en sus aspectos de falta de motivación de la resolución impugnada y la pérdida del juez de su imparcialidad. Asimismo, se denuncia, con base a lo recogido en el cuerpo de este escrito, la lesión de la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la lesión de un juicio justo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
OTROSI DIGO SEGUNDO, dado el literal de la resolución recurrida a los efectos de la futura valoración de la prueba al momento de dictar sentencia, la presente admisión judicial del incumplimiento de la aportación de la documentación contable solicitada de parte, dado que es aplicable al caso el Plan General de Contabilidad de Pymes y microempresas, Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, que trae causa de la reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, primer párrafo del preámbulo de la citada norma, con referencia al disposición final primera de la Ley 16/2007, de 16 de noviembre, y (nuestro) referencia al apartado I del preámbulo de esa Ley, es este el momento procesal oportuno, para de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, plantear al Juez cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: cuestión a dilucidar, si de conformidad con la legislación mercantil en materia contable de la Unión Europea, derivada de los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea, los pequeños y medianos empresarios y las microempresas españolas están exentos de la obligación de la llevanza de la contabilidad conforme a la legislación europea traspuesta, y si esa obligación contable puede ser sustituida por el mero cumplimiento de la legalidad interna en cuanto a los libros registro son obligados por la legislación tributaria.
Nota final: En España se ha producido una auténtica revolución en el derecho bancario que se inició con la presentación de un juez asturiano, a instancias de un “simple abogado”, de una cuestión prejudicial, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la adecuación de las cláusulas suelo hipotecarias a los Tratados de la Unión Europea. A ambos, muchos le debemos mucho. Los abogados, además, en general, el que nos hayan abierto la cabeza al derecho europeo, que es derecho español. ¿Les habrán abierto la cabeza a los miembros del Poder Judicial? En fin, se dice que España es Asturias y lo demás tierra conquistada (también que lo que la naturaleza no da, Salamanca, no lo presta) A los dos, ¡gracias!