Si mirando el mapa de Europa paramos a pensar que la Unión Europea la constituyen veintisiete Estados, y que su influencia recae sobre unos cuatrocientos cincuenta millones de personas con lenguas, culturas y tradiciones completamente distintas; y si con relación a esos Estados admitimos la igualdad entre ellos[1], y lo mismo con relación a las personas[2], en nuestro ánimo, ante tal maremágnum, se suscita una incertidumbre, una inquietud que nos interpela sobre el orden, algo asumido en nuestras sociedades occidentales, el orden en todos “sus órdenes”, ante tal diversidad, sobre la posibilidad de coherencia.
Esa coherencia se consigue, partiendo de un ordenamiento jurídico autónomo de los veintisiete ordenamientos nacionales, el Derecho de la Unión (derecho originario, los Tratados, Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los tres con el mismo valor jurídico[3]; derecho derivado, reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes[4]) , y a través o mediante la actividad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien ha de garantizar el respeto del Derecho de la Unión en la interpretación y aplicación de los Tratados[5], pronunciándose para ello, previa solicitud, sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo internacional, sea de la Unión o de un Estado miembro[6], sobre los recursos interpuestos por uno de aquellos veintisiete Estados, por una de las instituciones de la Unión, o por una persona física o jurídica, así como con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la interpretación o la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión[7].
El artículo 51 del Tratado de la Unión nos dice que “los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos”; el Protocolo nº 3 se titula “Sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y en su artículo 63 nos dice: “Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.”.
El artículo 23 de ese Estatuto trata la cuestión prejudicial, y el 23 bis, remite al Reglamento de Procedimiento con relación a dos especialidades de la cuestión prejudicial, el procedimiento acelerado y procedimiento de urgencia, que, apuntados en los apartados 4 y 5 del artículo 53 y regulados en los capítulos segundo y tercero del Título tercero del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ahora, a efectos de concentrar la atención, se dejan al margen.
La cuestión prejudicial tiene, según indica el artículo 93 del Reglamento, un ámbito superior al recogido en los artículos 19.3 TUE y el 267 TFUE, pues estos se refieren a la cuestión partiendo del supuesto de la existencia de un litigio judicial entre partes, si bien, dada la salvaguarda contenida en el 19.3.c.- TUE, “ en los demás casos previstos en los Tratados”, cabe la ampliación por ese artículo del ámbito de aplicación “en las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en acuerdos en los que la Unión o algunos Estados miembros sean parte”, complemento, como ya hemos visto, del pronunciamiento por el Tribunal de Justicia, previa solicitud, sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo internacional, sea de la Unión o de un Estado miembro, artículo 218.11 TFUE.
Suscitada la cuestión prejudicial de parte en el litigio interno al órgano judicial (jurisdiccional nos dicen los Tratados), o no suscitada de parte, pero planteada de oficio por el órgano judicial, el proceso interno se suspende, la resolución judicial (auto, artículo 4.bis.2 LOPJ) de remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se remite a este, a su llegada, el Secretario del Tribunal de Justicia notifica la existencia de la cuestión prejudicial (i) a las partes litigantes, (ii) a los veintisiete Estados miembros de la Unión, (iii) a la Comisión – quien, conforme el artículo 17.1 TUE, ha de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- , (iv) a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona, (v) a los Estados parte del Acuerdo Económico Europeo, distintos de los Estados miembros,(vi) al Estado o Estados terceros, ajenos a la Unión, cuando la cuestión prejudicial verse sobre un acuerdo internacional celebrado por el Consejo y en el que sean parte (artículos 23 Estatuto y 96 Reglamento)
Con estas notificaciones se inicia la fase escrita del proceso cuestión prejudicial.
En el plazo de dos meses, quienes han sido notificados, pueden ejercer el derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas, (art. 23 Estatuto). Y a petición del Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente, y en el plazo que se le señale, tendrá que responder sobre aquellos aspectos sobre los que se le solicita aclaración. Esta respuesta será notificada a quienes, conforme el artículo 23 del Estatuto, resulten interesados, los cuatro primeros, y/o también el quinto, y/o también el sexto (art. 101 Reglamento).
El Tribunal de Justicia podrá pedir a quienes ha notificado aporten documentos e informaciones que estime convenientes, así como también a las instituciones, órganos u organismos de la Unión no partes en el litigio (arts. 24 Estatuto, 61 y 62 Reglamento).
Concluida la fase escrita del proceso, quienes fueron notificados podrán solicitar, en el plazo de tres semanas, la celebración de una vista oral, que no se celebrará si se estima que la documentación aportada es suficiente para resolver, salvo que la vista haya sido solicitada por quien, notificado, no participó en la fase escrita del proceso, (art. 76 Reglamento), pues, en artículo 96.2 del Reglamento, expresamente y para la cuestión prejudicial, dice “el hecho de no haber participado en la fase escrita del procedimiento no impedirá participar en la fase oral del mismo.”
Nos dice el artículo 99 del Reglamento “Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.”, cuyo contenido se ha de ajustar a lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento.
Si se celebra la vista oral siguiendo los cánones del Reglamento, a su conclusión, se dicta sentencia, pronunciada en vista pública, artículos 85 a 88 del Reglamento. Copia de esta sentencia se entregará mediante copia certificada al órgano jurisdiccional remitente y a quienes fueron notificados conforme el artículo 23 del Estatuto.
Y recibida esa sentencia por el órgano judicial, este levanta la suspensión del proceso, y continúa donde lo dejó. La obligatoriedad general de las sentencias y autos del Tribunal de Justicia se recoge en el artículo 91 del Reglamento, y su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en el 92. La fuerza ejecutiva de las sentencias, en principio no es el caso de las sentencias emitidas en las cuestiones prejudiciales, se recoge en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento.
En España, conforme el artículo 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”. El Tribunal de Justicia ha interpretado la norma, el tribunal interno ha de aplicar esa norma conforme la interpretación recibida (cabe nueva cuestión prejudicial, art. 104.2 Reglamento).
La coherencia en la interpretación de los Tratados, o en la interpretación y validez de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión; la coherencia en la interpretación del derecho originario y en la del derecho derivado, se ha conseguido: Estados miembros de la Unión; en su caso terceros Estados; la institución, órgano u organismo directamente afectado; la Unión a través de la Comisión, de nuevo recordamos, quien, conforme el artículo 17.1 TUE, ha de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes en el litigio interno y el órgano judicial remitente, todos han podido, bajo la dirección del Tribunal de Justicia, participar en la formación de la interpretación homogénea para los veintisiete Estados miembros de la Unión y de conformidad con los Tratados de la norma en cuestión.
El abogado nacional suscita la duda al juez nacional, o sin tal suscitación, el juez duda; formula la cuestión al Tribunal de Justicia; la duda se comunica a lo ancho y largo de la Unión; los interesados, a lo largo y ancho de la Unión, alegan; el Tribunal de Justicia interpreta y; el juez nacional aplica. Cierre del círculo. Esto significa la cuestión prejudicial.
[1] Art. 4.2 TUE “La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, […]”
[2] Art. 9 TUE “La Unión respetará en todas sus actividades el principio de igualdad de sus ciudadanos […]”
[3] Arts. 1 y 6.1 TUE y art. 1.2 TFUE, mismo valor jurídico.
[4] Art. 288 TFUE,” Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. […]”
[5] Art. 19.1 TUE, “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea … Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados”.
[6] Art. 218.11 TFUE, “Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el
dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.”
[7] Arts. 19.3 TUE y 267 TFUE, cuestión prejudicial.