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  • El Tribunal de Justicia debería considerar que la existencia de esta obligación depende de que concurran tres requisitos: (i) una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión; (ii) respecto de la cual sea objetivamente posible más de una interpretación razonable; (iii) cuya respuesta no se pueda deducir de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia

En el año 2017, en un procedimiento referente a un litigio sobre un contrato de servicios de limpieza en algunas estaciones de tren italianas, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que actuaba como órgano jurisdiccional nacional de última instancia, remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia dictó su sentencia en 2018. Las partes en aquel procedimiento solicitaron entonces al Consiglio di Stato que planteara nuevas cuestiones prejudiciales. En consecuencia, en 2019, el Consiglio di Stato remitió al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales adicionales. 

De acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las conclusiones presentadas hoy por el Abogado General Michal Bobek se centran exclusivamente en la primera cuestión, mediante la cual el Consiglio di Stato pregunta si es imperativo para un tribunal nacional de última instancia remitir un asunto para que se dicte una resolución prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión en circunstancias como las referidas anteriormente. Por lo tanto, esta cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del párrafo tercero del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el cual establece que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia están obligados a remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para su resolución.

El Abogado General Bobek señala que sus conclusiones se refieren exclusivamente a las peticiones de resoluciones prejudiciales sobre la interpretación, no sobre la validez, de un acto de la Unión. Asimismo, pone de relieve que, además de la obligación de remitir la cuestión, un tribunal nacional de última instancia, como cualquier otro órgano jurisdiccional nacional, tiene siempre la opción de solicitar la asistencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver el litigio de que conoce.

Respecto a lo «esencial» de la obligación de remitir la cuestión, el Abogado General Bobek concluye que es necesario que intervenga la Gran Sala con objeto de revisar la jurisprudencia actualmente vigente, en particular, los «criterios Cilfit». Por consiguiente, considera que la Gran Sala debería aclarar cuáles son exactamente, en la actualidad, la naturaleza y el alcance de la obligación establecida en el párrafo tercero del artículo 267 TFUE, así como sus excepciones.

El Abogado General Bobek propone que el Tribunal de Justicia declare que los tribunales nacionales de última instancia tienen la obligación de remitir la cuestión prejudicial acerca del Derecho de la Unión, siempre que concurran tres requisitos: (i) que el asunto suscite una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión; (ii) que sea posible más de una interpretación razonable del Derecho de la Unión; (iii) que la forma en que haya de interpretarse no pueda deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente ni de una sola sentencia del Tribunal de Justicia que sea suficientemente clara.

En opinión del Abogado General, la falta de uno solo de estos requisitos dispensa a los tribunales nacionales de última instancia de la obligación de remitir la cuestión prejudicial. Por consiguiente, si deciden no remitir la cuestión, los tribunales nacionales de última instancia deberían no obstante indicar debidamente cuál de esos requisitos no se cumple y por qué. Por el contrario, si deciden remitir la cuestión prejudicial aun cuando haya jurisprudencia relevante, deberían señalar expresamente las razones de su desacuerdo y, de ser posible, explicar cuál ha de ser, a su entender, la postura correcta.

Con objeto de proponer la solución mencionada, el Abogado General Bobek analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de esta materia, señalando sus defectos. En particular, observa que el cumplimiento de la obligación de remitir la cuestión con arreglo al párrafo tercero del artículo 267 TFUE podría exigirse a través de la responsabilidad del Estado o de una acción por incumplimiento. No obstante, los tribunales nacionales y el propio Tribunal de Justicia nunca han aplicado de manera sistemática los criterios Cilfit mediante esos procedimientos.

El Abogado General Bobek observa que se acepta en general que la obligación de remitir la cuestión prejudicial persigue la interpretación uniforme del Derecho de la Unión por todos los tribunales en cualquiera de los Estados miembros y en toda la Unión. Sin embargo, a este respecto, el Abogado General discrepa de la llamada excepción del «acte clair», esto es, que no exista duda razonable alguna acerca de la aplicación correcta del Derecho de la Unión en un caso individual. Desde un punto de vista lógico, una obligación que se estableció con la finalidad de garantizar un objetivo general no puede depender de cualesquiera dudas subjetivas respecto al resultado de un asunto concreto. En cambio, debe depender de discrepancias objetivas en la jurisprudencia nacional que, en consecuencia, comprometan la interpretación uniforme del Derecho de la Unión dentro de la Unión Europea. 

El Abogado General Bobek pone de relieve que la uniformidad que se busca no es ni ha sido nunca la del resultado de cada asunto individual, sino la de las normas jurídicas que deben aplicarse. Esto significa que, en principio, aun cuando exista un grado de uniformidad razonable en las normas jurídicas (interpretación), puede haber diversidad en los resultados específicos (aplicación). 

También señala que se ha hecho difícil encontrar un área en la que no sea precisa la ayuda interpretativa del Tribunal de Justicia. Actualmente se observa un aumento abrumador de la cantidad de peticiones de decisión prejudicial, a pesar de que los recursos del Tribunal de Justicia no son ilimitados. En estas circunstancias, insistir en que los tribunales nacionales de última instancia planteen cuestiones prejudiciales en todos los casos en que exista cualquier forma de duda razonable resulta inviable e injustificado.




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