Carpeta de justicia

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  • Un hotel que utiliza la plataforma Booking.com puede en principio demandar a esta ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté establecido dicho hotel para hacer cesar un posible abuso de posición dominante
  • Aunque los actos controvertidos se desarrollen en el marco de una relación contractual, resulta aplicable la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual prevista por el Reglamento Bruselas I bis

Wikingerhof GmbH & Co. KG, sociedad alemana que regenta un hotel en Alemania, celebró en 2009 un contrato con Booking.com BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en los Países Bajos que gestiona una plataforma de reservas de alojamiento. Se trataba de un contrato tipo proporcionado por Booking.com en el que se estipula, en particular, lo siguiente: «El hotel declara haber recibido de Booking.com una copia de la versión 0208 de las Condiciones Generales de Contratación […], que se encuentran disponibles en línea en el portal de Booking.com. El hotel confirma haber leído y entendido las referidas condiciones, y aceptarlas. Dichas condiciones son parte fundamental del presente contrato […]». Posteriormente, Booking.com modificó varias veces sus condiciones generales, accesibles en el Extranet de dicha sociedad.

Wikingerhof se opuso por escrito a la inclusión en el contrato en cuestión de una nueva versión de las condiciones generales que Booking.com había puesto en conocimiento de sus socios contractuales el 25 de junio de 2015. Consideró que no había tenido otra opción que celebrar dicho contrato y sufrir el efecto de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de Booking.com, dada la posición de fuerza que esta ocupa en el mercado de los servicios de intermediarios y de los portales de reservas de alojamiento, a pesar de que algunas de las prácticas de Booking.com no sean equitativas y, por tanto, sean contrarias al Derecho de la competencia.

Posteriormente, Wikingerhof interpuso una demanda ente el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania), con el fin de que se prohibiera a Booking.com a) colocar junto al precio indicado por Wikingerhof, sin su consentimiento, la mención «precio más ventajoso» o «precio reducido» en la plataforma de reservas de alojamiento, b) privarla del acceso a los datos de contacto que sus socios contractuales facilitan en dicha plataforma y c) supeditar el posicionamiento del hotel regentado por esta, cuando se formulan solicitudes de búsqueda, a la concesión de una comisión superior al 15 % El Landgericht Kiel resolvió que carecía de competencia territorial e internacional, extremo que fue confirmado en apelación por el Oberlandesgericht Schleswig (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania). Según este último, además de que los tribunales alemanes no tenían competencia general en virtud del Reglamento n.º 1215/2012  (Reglamento Bruselas I bis), debido a que Booking.com tiene su domicilio social en los Países Bajos, en este caso no había quedado establecida ni la competencia especial en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en virtud del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, ni la basada en el lugar del hecho dañoso en materia delictual o cuasidelictual, en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento.

Al conocer de un recurso de Revision interpuesto por Wikingerhof, en el que alegaba que el Oberlandesgericht Schleswig había considerado erróneamente que la acción de que se trata no es de su competencia en materia delictual o cuasidelictual, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) planteó a su vez una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. 

Por lo tanto, se pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se aplica a una acción dirigida a hacer cesar determinadas actuaciones llevadas a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y se basa en una alegación de abuso de posición dominante cometida por este, y que infringe el Derecho de la competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En respuesta a esta cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia señala que la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 o del artículo 7, punto 2, de este depende, entre otras cosas, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones. Así, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, las pretensiones del demandante son de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento. En particular, para vincular a la «materia contractual» o a la «materia delictual», en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012 una demanda formulada entre partes contratantes, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe examinar la obligación «contractual» o «delictual o cuasidelictual» que le sirve de causa.

De este modo, una acción estará comprendida en la materia contractual, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. En cambio, cuando el demandante invoca en su demanda las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual –el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley–, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

En el presente asunto, en su demanda Wikingerhof alega una infracción del Derecho de la competencia alemán, que establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. Así pues, la cuestión jurídica nuclear del litigio principal radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del referido Derecho de la competencia. Pues bien, para determinar, a la luz de ese Derecho, el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio, pues esa interpretación será necesaria, si acaso, para determinar la realidad de dichas prácticas.

El Tribunal de Justicia concluye que, sin perjuicio de que el Bundesgerichtshof verifique este extremo, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, la acción entablada por Wikingerhof está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012




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