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  • Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Youtube y Cyando (C-682/18 y C-683/18)

01 · Hechos

En esta Sentencia se acumulan dos asuntos que comportan conflictos similares. En ambos supuestos las plataformas de alojamiento e intercambio de contenidos facilitan a sus usuarios un espacio para subir contenidos poniendo a disposición del público obras protegidas por derechos de autor sin el consentimiento de los titulares de los derechos.

Por su parte, los titulares de los derechos entienden que, según el artículo 3 apartado 1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, tienen el derecho exclusivo a autorizar cualquier comunicación pública de sus obras y la actuación de las plataformas supone una vulneración del mismo.

En ambos casos el Bundesgerichtshof plantea al TJ una serie de cuestiones prejudiciales encaminadas a dilucidar si conforme a lo establecido en la Directiva 2001/29/CE y en la Directiva 2000/31/CE, el comportamiento de las plataformas comporta una comunicación al público en el sentido del artículo 3 apartado 1 de la Directiva 2001/29/CE y, en caso de no poder calificarse como tal, si la actividad de estos operadores estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 apartado 1 de la Directiva 2000/31/CE de modo que tales operadores pudieran beneficiarse de una exención de responsabilidad en cuanto a los datos almacenados en su plataforma.

Por último, el Bundesgerichtshof se cuestiona si es compatible con el artículo 8 apartado 3 de la Directiva 2001/29/CE que el titular de derechos solo pueda obtener un mandamiento judicial contra un prestador de servicios por la actuación objeto de disputa cuando esta violación ya haya sido denunciada y se haya vuelto a producir.

02 · Pronunciamientos

El TJ resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en ambos asuntos conjuntamente.

Sobre la primera cuestión prejudicial el Tribunal entiende que, cumpliéndose el requisito de que la comunicación comportaba un público nuevo, habría que analizar si la actuación de la plataforma suponía un acto de comunicación.

El Tribunal entiende que la plataforma no realiza un acto de comunicación a menos que (i) contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos, lo cual ocurre cuando tiene conocimiento de la puesta a disposición ilícita y se abstiene de eliminar o bloquear el contenido con prontitud; (ii) cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que a través de ella los usuarios ponen a disposición del público contenidos protegidos se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente; (iii) cuando este participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente a público proporcionando herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito.

Respecto a las cuestiones segunda y tercera planteadas, el artículo 14 apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que la actividad de las plataformas está incluida en el ámbito de aplicación de este artículo siempre que no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos.

Por lo tanto, para que sea aplicada la exención de responsabilidad prevista, el operador no debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a los contenidos ilícitos subidos.

Sobre la cuarta cuestión planteada, el artículo 8 apartado 3 Directiva 2001/29/CE, el cual prevé que los titulares puedan solicitar medidas contra los intermediarios a cuyos servicios recurran terceros para infringir derechos de autor, no se opone a que el Derecho nacional imponga al titular de los derechos la obligación de poner en conocimiento del intermediario la vulneración de sus derechos como requisito previo para obtener las medidas cautelares.

Corresponderá, por tanto, a los órganos jurisdiccionales nacionales, velar por que este requisito no lleve a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque a los titulares daños desproporcionados.

03 · Comentario

Con sus pronunciamientos el Tribunal se muestra proteccionista con la actuación de los prestadores de servicios en contra de lo establecido en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE viéndose liberado el intermediario de la necesidad de supervisar de forma activa todo el contenido cargado en línea por los usuarios.




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