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Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han supuesto una gran revolución en el ámbito social, profesional y personal de cualquier edad, implantándose sólidamente en la sociedad, conviviendo diariamente con ordenadores, teléfonos móviles, videoconsolas, tablets, ipads, etc., con absoluto y constante acceso a la red.

Si bien, no todos los usuarios hacen un buen uso de estos recursos tecnológicos, por la facilidad de difusión de noticias y la garantía del anonimato del informador como principal motivo, siendo hoy en día los menores y adolescentes quienes ostentan mayor riesgo en convertirse en víctimas de hostigamiento dada su falta de madurez emocional, surgiendo de este modo el Ciberacoso o más comúnmente conocido “Cyberbullying”.

El maltrato o acoso escolar cometido entre menores de edad es conocido popularmente en los medios de comunicación y en el ámbito educativo por el término anglosajón "bullying" (intimidación o acoso, derivado del sustantivo "bully", matón/a y del verbo "to bully", meterse con alguien, intimidarle).

Ciberbullying

No obstante, para estar en presencia del “Cyberbullying” es necesario, por un lado, que el maltrato o acoso escolar se realice utilizando los medios y técnicas electrónicas como el correo electrónico, la mensajería instantánea encabezada por el WhatsApp, blogs y redes sociales, principalmente. Y por otro lado, que el autor/es como la víctima/s sean menores de edad.

Fenómeno que consiste en una acción reiterada a través de diferentes formas de acoso u hostigamiento hacia un alumno llevado a cabo por un compañero o, más frecuentemente, por un grupo de compañeros, en el que la víctima se encuentra en una situación de inferioridad respecto al agresor/es, manifestándose mediante un conjunto de intimidaciones de diferente índole: verbales (insultos, motes, siembra de rumores), psicológicas (amenazas para provocar miedo o simplemente para obligar a la víctima a hacer cosas que no quiere ni debe hacer), agresiones físicas, tanto directas (peleas, palizas, collejas o bofetadas) como indirectas (destrozo de material personal o escolar, pequeños hurtos, etc.) y aislamiento social, bien impidiendo participar o relacionarse, bien ignorando su presencia y no contando con él en las actividades normales entre amigos o compañeros de clase.

A título de ejemplo, son prácticas comunes: el “happy slapping” o “paliza o bofetada feliz”, que consiste en grabar en vídeo a la víctima con el teléfono móvil mientras se le agrede físicamente mediante pequeños abusos como tortas o empujones, aunque también pueden consistir en puñetazos o verdaderas peleas y palizas, con la finalidad de subir el vídeo a las redes sociales para que la degradación sea pública; y las llamadas “páginas de gossiping”: foros de “cotilleo” donde se cuentan intimidades inventadas de otros con la intención de avergonzar y humillar.

En definitiva, conductas de acoso permanentes o continuadas en el tiempo tendentes atormentar, ridiculizar, marginar, insultar, amenazar, humillar o molestar a otro u otros tanto física como, sobre todo, psíquicamente, viéndose la víctima lesionada su dignidad, honor e integridad física y moral.

Lesiva situación que estigmatiza en los menores y adolescentes la aparición de serios problemas psicológicos relacionados con el desarrollo de la personalidad, trastornos de ansiedad, fobia escolar, déficit de autoestima, alteraciones alimenticias y conducturales, disminución del rendimiento escolar, dificultad de concentración, etc.

Con las conductas de maltrato o acoso escolar a través de dispositivos tecnológicos, vemos el lado oscuro de la natividad tecnológica de los jóvenes, motivo por el cual el Derecho debe estar a la altura de las circunstancias velando por el superior interés de los menores y actuar ante el resultado moral o delictivo en que pueden conllevar el bullying o el ciberbullying.

Pese a no existir una regulación específica que tipifique de manera expresa esta conducta, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acudido a figuras ya existentes en nuestro ordenamiento para castigar este tipo de comportamientos.

Código penal

Con carácter general, la relevancia penal de estas conductas vendrá dada por el art. 173 del Código Penal “delito contra la integridad moral”, en concurso en ocasiones con los correspondientes tipos penales de lesiones, amenazas, coacciones, injurias o calumnias, sin perjuicio de que al tratar el “ciberbullying” (conductas de acoso a través de medios electrónicos) también se estará en presencia de delitos informáticos o ciberdelito al ser la informática o telefonía móvil el medio o instrumento para realizar la actividad ilícita (proferir amenazas, injurias y calumnias así como la reproducción y difusión de imágenes y datos personales del menor sin su consentimiento).

El delito contra la integridad moral permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, como aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este tipo penal, sin embargo, en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan menoscabando gravemente la integridad moral.

Para exigir responsabilidad a los autores del bullying o ciberbullying por la comisión de hechos tipificados como delito en el Código Penal o en Leyes penales especiales, al encontrarnos con adolescentes como colectivo agresor, el castigo o la medida orientada a la reeducación variará en función de la edad del autor del maltrato, rigiendo la LO 5/2000 de 12 de enero de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) aplicable a personas mayores 14 años y menores de 18 años.

Los menores de 14 años son sujetos inimputables, exentos de responsabilidad criminal, siéndoles aplicables las normas de protección previstas en Código Civil y, en especial, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, adoptando soluciones y tratamiento de orientación educativa con la finalidad de instruirlos y reintegrarlos a la sociedad.

Responsabilidad civil

El Código Civil indica las obligaciones inherentes de las relaciones paterno-filiales, que a nivel tecnológico se correspondería con la vigilancia y observación de comportamiento y control del uso que realizan de los medios técnicos y de la telefonía móvil, advirtiéndoles de los peligros en los que pueden verses inmersos por el uso incorrecto de los mismos, recomendándoles evitar publicar imágenes y datos personales, no entrar en provocaciones, y comunicarles cualquier conducta, agresión, vejación o amenaza que reciban de otros.

Así, por los actos de Ciberbullying cometidos por menores de edad, los progenitores, tutores y titulares de centros docentes le es exigible la responsabilidad civil de carácter extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en reclamación de indemnización por daño moral padecido por el menor, exigible en tanto en cuanto no prueben que se empleó la diligencia debida “de un buen padre de familia” para prevenir, evitar o minorar el daño.

La responsabilidad de los centros docentes derivaría de la inexistencia, inaplicación o ineficaz protocolo de actuación (de obligada observación en nuestra geografía en el marco de la Orden 62/2014, de 28 de julio, de la Comunidad Valenciana) frente a conductas de acoso escolar siempre que el bullying o ciberbullying se hubiere realizado dentro de los periodos de tiempo en que el menor se encuentra bajo la vigilancia y control del profesorado desarrollando actividades escolares o extraescolares. Como viene indicando el Tribunal Supremo, se trata de una responsabilidad por culpa “in vigilando”, dada la obligación del personal de los centros docentes de ejercer las funciones de vigilancia y control propias de la patria potestad, pues desde el momento en el que los padres dejan a sus hijos a cargo del centro se produce una delegación de funciones hasta la salida. En definitiva, la actuación del personal docente ha de ser activa y no meramente contemplativa.

Finalmente, no dejar de lado que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del art. 18.1 de nuestra Constitución Española ostenta un nivel de protección extraordinario, siendo desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en la que se considerara intromisión ilegitima la cesión de imágenes y datos personales sin consentimiento del titular del derecho, bien del propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten o por su representante legal, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

A la cesión de imágenes y datos de carácter personal también es aplicable la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y Reglamento de desarrollo, que prevé sanciones pecuniarias cuando la cesión se realice sin consentimiento del titular.  




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