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  • La hija de la heredera, nieta de los testadores, solicitó la nulidad
  • No cabe una interpretación extensiva de los requisitos formales en el testamento abierto, en relación con la idoneidad de la pareja sentimental de la instituida heredera para ser testigo instrumental.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que, a su vez, desestimó la demanda en la que se solicitaba la nulidad de un testamento notarial abierto.

La cuestión jurídica objeto de recurso es la idoneidad para ser testigo de la pareja de hecho de la instituida heredera, según las formalidades previstas en los artículos 682 y 697 CC para los testamentos abiertos, que determinan la inidoneidad como testigos, entre otros parientes, del cónyuge de la persona designada heredera. Los abuelos de la demandante otorgaron sendos testamentos ante notario instituyendo a su hija como heredera, con dos testigos instrumentales, uno de los cuales era pareja de hecho de la nombrada como heredera. Los testadores, que no sabían leer, declararon que el contenido de los testamentos otorgados era conforme con su voluntad expresada oralmente.

La nieta de los testadores solicitó la nulidad de los citados testamentos frente a su madre, instituida heredera, por la intervención como testigo instrumental de quien era su pareja de hecho, entre otras causas que no han sido planteadas ante el Tribunal Supremo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de dichos testamentos. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó dicho recurso, revocó la sentencia y desestimó la demanda.

La sentencia del Pleno, de la que ha sido ponente el magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno, desestima el recurso de casación y sostiene que no cabe una interpretación extensiva de los preceptos del Código Civil que regulan la inidoneidad de los testigos en los testamentos, por dos razones.

En primer lugar, porque el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparación general de las parejas de hecho a los matrimonios a todos los efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse, sino de modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparación. En materia de testamentos, la última reforma operada por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, no afectó al régimen de inidoneidad de testigos del artículo 682 CC.

En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala, resulta de aplicación el principio de favor testamenti. Así, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por los testadores frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, solo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria.

En este caso, ha resultado acreditada la autenticidad de la declaración testamentaria, la conformidad de los testadores y el juicio de capacidad de los mismos, por lo que no puede apreciarse que la ratio del art. 682 CC se haya visto vulnerada por la participación como testigo instrumental de la pareja sentimental de la instituida heredera.




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