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Definición de legítima

La legítima de una herencia, como se explica en el Código Civil, es la porción de bienes de la herencia que se encuentra reservada por la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos

¿Cuál es el porcentaje de reparto correspondiente a la legítima?

El Código Civil establece en el artículo 808 que constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrá estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (esto es, a sus nietos).

La tercera parte restante será de libre disposición para la persona que el heredero determine.

¿En todos los lados es igual?

Algunas comunidades autónomas han implementado diferencias en cómo se aplica la legitima.

  • País Vasco

En esta comunidad, la legitima se corresponde con un tercio de la herencia. Desaparece el derecho de los ascendentes a la legitima y se permite excluir a los hijos y otorgársela directamente a los nietos o biznietos. pasa a ser una “legitima colectiva”, de modo que se puede distribuir esta nueva legitima de descendientes con libertad entre los mismos, separando o apartando a los no llamados (art. 48.2 y 49), de modo que  los hijos y descendientes no podrán reclamar una cuota de “legitima estricta”

  • Aragón

La legítima supone la mitad del caudal hereditario. Los particulares pueden decidir libremente a qué descendiente le dejan su herencia, ya sean hijos o nietos, pudiendo distribuirse a partes iguales o no, entre todos, uno o varios de los descendientes. Si no se ha distribuido o atribuido de manera específica, pasaría a los legitimarios de grado preferente, es decir, a los hijos.

  • Baleares

La legítima de los hijos supone la tercera parte de los bienes hereditarios en el caso de que sean cuatro o menos de cuatro el número de sucesores. Si son más hijos será la mitad de la herencia.

  • Cataluña

La legítima de los hijos se corresponde con un 25% de los bienes, que se distribuirá entre ellos a partes iguales.

  • Galicia

La legítima de los descendientes es del 25% de la herencia, que se dividirá entre los hijos o sus descendientes.

  • Navarra

La legislación señala que "la legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y un robada de tierra en los montes comunes por inmuebles".

¿Se puede renunciar a la legítima?

  • Renunciar en vida a la legítima

El heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del causante; de producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con nulidad absoluta el acuerdo entre el causante y su legitimario, así como la renuncia pactada antes de la apertura de la sucesión.

  • Renunciar a la legítima tras el fallecimiento del causante

La renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia sea clara, rotunda y explícita y expresa para que surta efectos. Efectuándose la misma ante notario.

¿A quién se considera heredero forzoso? En el Código Civil común

Tal y como establece el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Se entiende por hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista discriminación alguna entre ellos.

A falta de hijos del causante, serán herederos forzosos los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Asimismo, el viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia, lo que se denomina “cuota viudal”

La legítima de los hijos

Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, con respecto al tercio de mejora.  Si alguno de los hijos hubiera muerto antes, los descendientes de éste tienen el mismo derecho que le hubiera correspondido a aquél.

La legítima de los padres y ascendientes

El artículo 809 del Código Civil señala que constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes. Como excepción a esta regla, se establece que, si los padres o ascendientes concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de los mismos se verá reducida a un tercio de la herencia.

La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá entera al que viva.

La legítima del cónyuge viudo

El artículo 834 del Código Civil señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la condición de legitimario y, como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes.

  • El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al usufructo viudal
  • Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos. Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.
  • Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:
    • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
    • Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
    • Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
    • En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿Cómo se calcula la legítima?

Se deben tener en cuenta los bienes relictos, es decir, los bienes sin las deudas, estas últimas existentes en el momento en el que se adjudican los bienes y no en el momento del fallecimiento del causante. En este sentido, la fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de computación e imputación.

Computación de donaciones

  • Supone que para hallar el valor del haber hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) y todas las donaciones realizadas por el fallecido en vida. Es decir, las donaciones se tienen en cuenta para el cálculo de la herencia. A efectos de calcular la legitima. Así, la legítima se divide entre el número de legitimarios, cuyas donaciones se consideran como parte del tercio de la legítima.
  • Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. Por ello, las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del fallecimiento del causante.

La imputación

Es la operación por la que se comprueba si las donaciones y legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes (legítima estricta, legitima de mejora y legitima de libre disposición).

Algunos aspectos a tener en cuenta son: 

  •  Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia). No obstante, el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la legitima.
  • La legítima se debe dividir entre el número de legitimarios o número de hijos. Si el hijo muere antes, los nietos ocuparán su lugar. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado.
  • Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima a menos hayan sido realizadas expresamente en concepto de mejora.
  • Las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición, lo mismo sucede con las donaciones hechas a nietos viviendo los hijos.
  • Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo legal, ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia (legítima, mejora y libre disposición).

Cristina del Puerto | Abogada de Legálitas

Referencia legal:

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.




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