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¿En qué condiciones puede heredar un hijo adoptado de sus padres biológicos? ¡Sigue leyendo!

La adopción, en sentido jurídico, es una forma de adquirir la filiación, y como tal, esta institución se caracteriza por ser permanente, convirtiendo al adoptado en hijo del adoptante. Una de las características principales de la adopción es que se equipara en todos sus efectos a la filiación por naturaleza.

Ahora bien, ¿tienen los mismos derechos de sucesión un hijo adoptado que un hijo biológico?, ¿pueden heredar los hijos adoptados de su familia biológica?

Igualdad de derechos sucesorios entre los hijos naturales y adoptivos

La Constitución Española establece el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento. Ello viene a decir que un hijo adoptado heredará de la misma forma que un hijo biológico, respecto la herencia de sus padres adoptivos. Si los padres adoptivos no han hecho testamento, tampoco existe distinción alguna, y todos ellos (adoptados y biológicos) sucederán en igualdad de condiciones.

En consecuencia, los derechos sucesorios de los progenitores adoptados serán iguales en cuanto a los hijos adoptivos o biológicos.

¿Tienen derecho a la legítima los hijos adoptados? ¿Y a la mejora?

En la legítima tampoco existe distinción alguna al respecto. Por ello, tanto si se es adoptado como biológico se tendrá derecho a la legítima de los progenitores.

En el caso de la mejora ocurre lo mismo: El artículo 823 del Código Civil nos dice que el padre o la madre podrán disponer, en concepto de mejora, a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya sea por naturaleza o adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima.

¿Y qué derechos tiene el hijo adoptado si fallecen los progenitores?

El artículo 178 del Código Civil establece que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos y su familia de origen. Ello sin perjuicio que, llegada a la mayoría de edad, el hijo adoptado pueda conocer sus orígenes biológicos.

Sin embargo, producida la adopción, los hijos adoptados no heredan de los progenitores biológicos, salvo las siguientes excepciones:

  1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la pareja de hecho, aunque el consorte o la pareja hubiese fallecido, y la adopción se realice posteriormente. Ejemplo: Víctor es hijo de Sofía. Sofía es madre soltera y contrae matrimonio con Oscar y fallece ella tres años más tarde. Si Oscar inicia los trámites de adopción posterior a la fecha de fallecimiento, será válida, aunque Sofia hubiese fallecido antes.
  2. Cuando la filiación de uno solo de los progenitores haya sido legalmente determinada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
  • Que lo haya solicitado el adoptante, cónyuge o pareja de hecho del progenitor legalmente determinado.
  • Que el adoptado sea mayor de doce años.

En este caso, el vínculo con el progenitor legalmente determinado no se rompe. Ejemplo: Víctor es hijo de Sofía, y se desconoce quién es el padre. Oscar puede adoptar a Victor, sin que se rompa el vínculo de Sofía, siempre y cuando lo hayan solicitado y Víctor sea mayor de doce años.

En conclusión, los hijos adoptados tienen los mismos derechos sucesorios que los hijos biológicos respecto de la herencia de sus progenitores adoptivos, con independencia de si han hecho testamento o no. Salvo las dos excepciones previstas en la Ley, y que se han descrito anteriormente, los hijos adoptados no tendrán ningún derecho a la herencia de su familia biológica.




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