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Bruno de la Rica 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aclara, en una resolución de 12 de junio de 2020, el alcance del deber de notificación a la sociedad, según el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil, de la dimisión como administrador solidario. A estos efectos, para que se considere válida la comunicación al otro administrador solidario es necesario que las firmas que figuren en el escrito de renuncia estén legitimadas notarialmente.

El 28 de diciembre de 2019 se presentó, en el Registro Mercantil de Madrid un escrito firmado por un administrador solidario dirigido a la sociedad de la que era administrador y en el cual comunicaba su dimisión con efectos desde el 1 de enero de 2020. En ese mismo escrito, constaba igualmente que el otro administrador solidario había recibido el mismo escrito el 28 de diciembre de 2019.

El registrador mercantil de Madrid rechazó la inscripción de la dimisión por la inexistencia de una notificación fehaciente al domicilio de la sociedad, en los términos exigidos por la norma registral. Concretamente, se entendía que no se había cumplido con lo previsto en el artículo 147.1 RRM, en cuya virtud:

La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

En el recurso contra el rechazo, el presentante alegó que el artículo 147 RRM prevé que se notifique fehacientemente a la sociedad, pero no necesariamente al domicilio de la sociedad. Asimismo, el recurrente argumentaba que la sociedad se encontraba gobernada por dos administradores solidarios, que, a su vez, eran los dos únicos socios de la misma. Y, por último, se sostenía que la notificación fehaciente debía entenderse realizada cuando se tiene constancia de su contenido además de su recepción por el destinatario.

Por lo tanto, la cuestión debatida en este supuesto es si es o no inscribible la dimisión de un administrador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en un documento firmado por el dimisionario y en el cual figura el nombre y las circunstancias del restante administrador solidario con una firma por la que se da por recibido de dicho escrito. Dicho de otro modo, la cuestión objeto de análisis era si la forma de proceder del recurrente debía asimilarse a “notificar fehacientemente a la sociedad”, tal y como establece el artículo 147 RRM.

La Resolución de 12 de junio de 2020 aclara, en primer lugar, que la obligación de notificar la dimisión a la sociedad se cumple cuando se lleva a cabo, no en el domicilio de la sociedad, sino al órgano de administración. En el caso analizado, y tal y como defendía el recurrente, la notificación de dimisión puede ir dirigida al administrador solidario restante, en virtud del artículo 235 LSC, el cual prevé que “cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores…”.

Sin embargo, la Dirección General advierte de la insuficiencia de la comunicación realizada, a los efectos del artículo 147 RRM, en lo que se refiere a los requisitos formales de la firma del administrador solidario que recibe la comunicación. Según se establece en ese precepto, la inscripción de la dimisión de los administradores requiere un escrito de renuncia que sea notificado fehacientemente a la sociedad o una certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración con las firmas legitimadas notarialmente. La interpretación que hace la Dirección General de esta exigencia aplica la legitimación notarial de la firma al caso en que la comunicación no se haya realizado fehacientemente, sino que simplemente conste su recepción por parte del otro administrador solidario.

La doctrina que emana de la Resolución comentada refuerza el extremo formalismo que rodea a la dimisión de los administradores de las sociedades de capital. Aunque se pretenda evitar la notificación fehaciente haciendo que el otro administrador solidario firme la recepción de la comunicación del cese, no es posible escapar a la intervención del Notario, pues la inscripción en el registro reclamará la legitimación notarial de las firmas correspondientes.

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