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La reciente STS 68/2017, de 2 de febrero, analiza un supuesto en que se votaba la posibilidad de dispensar al socio-administrador de su obligación de no competencia con la sociedad. Naturalmente, dicho administrador está conflictuado y tiene prohibido votar; sin embargo, en este caso consigue sacar adelante el acuerdo de dispensa gracias a que el socio mayoritario (una persona jurídica) era contralada por el propio administrador.

Comentábamos recientemente que el deber de lealtad impone a los administradores de toda sociedad de capital la obligación de evitar situaciones donde tengan que escoger entre su propio interés personal y el de la compañía que administran -art. 228.e LSC- y, en caso de no poder evitar dicha situación, están obligados a abstenerse de participar en la deliberación así como en la votación de acuerdos y decisiones en los que, o bien ellos mismos, o bien las personas a ellos vinculadas, tengan un conflicto de intereses con la sociedad.

Da igual que dicho conflicto sea directo (afecte al propio administrador) o indirecto (afecte a las personas vinculadas). La norma impide en ambos casos que el administrador tome parte en el proceso de formación de la voluntad social.

Pero ¿qué ocurre si el conflicto de interés afecta, no a los administradores, sino a los socios? ¿Se priva también a esos socios indirectamente conflictuados de su derecho de voto?

Los hechos del caso

Universal de Panadería y Bollería, S.L. es una sociedad familiar en la que uno de los socios –también administrador- controla la mayoría de los derechos de voto. El control no lo ostenta directamente, sino que lo ejerce a través de una de sus sociedades, la mercantil Alouco, S.L., que es la socia mayoritaria de Universal de Panadería y Bollería, S.L.

El administrador propone a la junta que se le conceda una dispensa de la prohibición de competencia con la sociedad, y pese a estar conflictuado, vota a favor -de dispensarse a sí mismo-.

Lo llamativo es que podía haberse abstenido de votar porque, en realidad, no necesitaba sus propios votos. Con el control que ejercía de la compañía Alouco, S.L., socia mayoritaria, le bastaba para sacar adelante el acuerdo.

Los hermanos del socio-administrador formulan entonces una demanda interesando la nulidad del acuerdo de dispensa, alegando que debía privarse del voto, por supuesto a su hermano conflictuado –deber de lealtad-, pero también a la sociedad por él controlada (Alouco, S.L.).

¿Cómo se resuelve en la instancia?

Pese a que en la primera instancia los minoritarios obtienen provisionalmente una sentencia favorable a sus intereses, la Sección 15ª de Barcelona revoca la resolución y confirma la adecuación a la legalidad del acuerdo de dispensa al administrador.

Respecto de la sociedad Alouco, S.L., señalaba la Audiencia que la normativa societaria no prohíbe votar al socio indirectamente conflictuado, y que en este caso en concreto el acuerdo no afectaba directamente a la propia Alouco, sino indirectamente a su socio de control. Añadía, además, la Audiencia que los supuestos de prohibición del voto se configuran como numerus clausus, no siendo posible realizar interpretaciones extensivas de los casos en que los partícipes de una sociedad deben quedar privados de uno de sus derechos básicos.

Y por lo que respecta al socio-administrador, aun reconociendo que no era correcto que hubiese votado a favor de concederse a sí mismo la dispensa, lo realmente relevante era que el acuerdo pasaba la prueba de resistencia –actual artículo 204.3.c LSC-, y el resultado de la votación hubiese sido el mismo aunque se descontase el voto ilícitamente emitido por dicho socio-administrador.

¿Cómo resuelve el Supremo?

Confirma el criterio de la Audiencia de Barcelona, y aunque por razones temporales resultaba aplicable al caso la legislación precedente –LSRL-, el alto Tribunal hace continuas referencias a la normativa actual –LSC-, de lo que interpretamos que este criterio es el que debe seguirse también a la hora de interpretar el actual art. 190 LSC:

el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al igual que hacía el art. 52 LSRL , al socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones de los arts. 229 y 230 TRLSC, pero no por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC como el art. 52 LSRL , circunscriben exclusivamente al socio o socios afectados.”

En definitiva, el conflicto de interés del socio y el del administrador sólo son hasta cierto punto equiparables, resultando mucho más limitativas las restricciones que pesan sobre el administrador que sobre el socio en conflicto. De hecho, en lo que aquí nos atañe, que es el derecho a participar en la adopción de determinados acuerdos o decisiones, mientras que el administrador está obligado a abstenerse de tomar parte en cualquier situación de conflicto (directo o indirecto), el socio, en cambio, sólo está privado del voto en los supuestos más evidentes de conflicto directo –art. 190.1 LSC-, sin que quepa extender la prohibición a otros supuestos; al menos, cuando el conflicto sea indirecto.

 




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