CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Macarena Méndez
La RDGSJFP de 17 de diciembre de 2020 confirma que es posible inscribir una modificación estatutaria con el propósito de excluir de las sociedades de capital el ánimo de lucro de en sentido subjetivo, es decir, de los socios, lo que no es incompatible con el ánimo de lucro objetivo de la propia sociedad de capital.
La DGSJFP revoca la resolución de un registrador mercantil en la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de los acuerdos de modificación de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada en virtud de los cuales, entre otros, se modificaba: (i) el objeto social; (ii) el régimen de distribución de beneficios; y (iii) el régimen de disolución y liquidación de la sociedad.
En concreto, en virtud de dichos acuerdos se establecía: (i) que la sociedad carece de ánimo de lucro; (ii) que el resultado cada ejercicio social se destinaría en primer lugar a cumplir con el importe de reserva legal y estatutario y, posteriormente, debería revertir en la propia empresa o en la promoción del empleo de personas con discapacidad u otras relacionadas con el objeto social pero nunca se podría repartir entre los socios; y (iii) que el activo resultante de la liquidación se destinará exclusivamente a entidades sin de ánimo lucro o fundaciones designadas por los socios.
El registrador mercantil señala que el ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad.
Por ello, el registrador mercantil señala que resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro.
Contra dicho motivo, los recurrentes alegan, entre otros, que el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, prevé la posibilidad de operar centros especiales de empleo de iniciativa social a través de sociedades de capital siempre y cuando en sus estatutos se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad u otros fines sociales similares.
Además, los recurrentes aducen que (i) la limitación del ánimo de lucro no es para la propia sociedad, sino respecto al reparto de los beneficios entre los socios, dado que el beneficio empresarial debe utilizarse en los fines sociales establecidos en los estatutos; y (ii) que está figura ya ha sido aceptada con anterioridad (en la jurisprudencia comunitaria, en el ámbito tributario y por otros Registros Mercantiles).
La DGSJFP de 17 de diciembre de 2020 apunta que uno de los elementos caracterizadores de una sociedad de capital es el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios.
No obstante, la DGSJFP recuerda que la constitución de sociedades de capital puede deberse a una simple técnica organizativa dado que en la práctica jurídica y en la legislación especial existen sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto; cuestión ésta aceptada por parte de la doctrina que ya reconoce el ánimo de lucro como un elemento natural pero no esencial.
En el caso concreto, la DGSJFP concluye que una interpretación sistemática de las modificaciones estatutarias permite concluir que únicamente se excluye el ánimo de lucro en sentido subjetivo, pero no en sentido objetivo. Esto es, se prohíbe el reparto entre los socios de las ganancias de la sociedad, que deben destinarse a un fin común social; pero la sociedad puede obtener ganancias y ventajas patrimoniales en el desarrollo de su objeto social en el tráfico jurídico. Adicionalmente, todo lo anterior se deriva de la exigencia estatutaria a la que se refiere el citado artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013.
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