Miriam Guardiola Salmerón
En la presente entrada trataremos de deslindar los conceptos de 1-sexting o sexteo al que denominaremos en lo sucesivo simplemente como sexteo para diferenciarlo del sexting como tipo penal, cuestión ésta que da origen a confusión en la práctica (entendido como práctica social cada vez más extendida por el auge de las TIC, y no penada por el CP), 2.-Sexting como delito creado ex novo tras la reforma del CP ( tipificado por primera vez como tal en nuestro ordenamiento jurídico en el vigente artículo 197.7 del citado cuerpo legal) y 3.- la figura de la “sextorsión”, denominada por algunos autores como “pornovenganza” (conducta ésta que puede reconducirse a otros tipos penales ya existentes ).
Como ya hemos señalado en otros artículos publicados, la reforma del CP operada por la reciente LO 1/2015 ha venido a introducir numerosas modificaciones en dicho cuerpo legal, especialmente la creación de determinados delitos creados ex novo, como el de sexting, actualmente tipificado en el artículo 197.7 del ya mencionado texto legal. Al margen del tipo penal, y sin perjuicio de un análisis más pormenorizado y exhaustivo en esta materia, nos gustaría hacer un primer acercamiento al concepto del sexting en sentido común u ordinario (desprovisto de connotaciones jurídicas) y a su figura como practica social surgida como consecuencia del auge de las TIC, distinta del término jurídico tipificado en el Código Penal. Finalizaremos con una clara distinción entre el sexting y la figura de la sextorsión.
Antes de entrar en el análisis jurídico de estas dos figuras, hay que aclarar que la práctica del sexting, como tal, entendida ésta como la emisión de imágenes o vídeos de contenido más o menos íntimo, insistimos, NO está penada en nuestro ordenamiento jurídico.
Debemos diferenciar, pues, entre sexteo, sexting y sextorsión:
.- el término sexting (en sentido común y ordinario) o sexteo como práctica social cada vez más extendida
El sexting o sexteo como práctica social voluntaria, consciente, y legítima, generalmente entre parejas, No es una conducta reprochable jurídicamente y carece de connotaciones jurídico penales
Como su propio nombre indica (la palabra sexting viene de la contracción de dos términos ingleses: sex y texting), estamos ante el envío de contenido sexual, erótico o pornográfico utilizando los nuevos medios de comunicación (webcam, whatsapp, correo electrónico, mensajes de texto…)
Es importante pues, diferenciar el tipo penal de sexting, de la practica social conocida en sentido ordinario como sexting, sexteo (en algunos países latinos) o sextear, práctica en sí misma es totalmente lícita y que no encierra ningún tipo de consecuencia jurídico penal.
Puesto que en la práctica puede ocasionar confusiones conceptuales, reiteramos la diferencia entre el sexting (entendido éste como la emisión de imágenes, vídeos y otros contenidos de carácter íntimo, erótico o sexual, NO está tipificado penalmente) y la difusión, reenvío, o divulgación de este tipo de imágenes sin el consentimiento de la víctima, ya sea por su receptor, ya sea por un tercero, y ello aunque inicialmente se hubieran obtenido de manera lícita con la anuencia de la víctima ( estaríamos en este caso ante el tipo penal positivado en el ordinal 7º del artículo 197 del CP, al que a continuación nos referiremos y que implica difusión, reenvió o divulgación de dicho contenido sin el consentimiento de la víctima de manera que menoscabe gravemente su integridad y su dignidad.).
El auge de las nuevas tecnologías ha potenciado la rápida difusión y expansión de esta práctica, lo cual es hasta cierto punto lógico en una sociedad 3.0 como la nuestra, donde las pautas, comportamientos y patrones sociales se ajustan a esta nueva realidad, generando y desarrollando conductas novísimas hasta hace relativamente poco tiempo. Es una práctica cada vez más extendida entre jóvenes y adultos y así lo señalan numerosos estudios psicológicos y sociológicos recientes
.-la figura del sexting desde el punto de vista jurídico, como delito tipificado por primera vez tras la reciente reforma del CP .
Esta nueva figura se encuentra tipificada en el artículo 197.7 del CP y ha sido introducida por el legislador tras la nueva reforma del CP, creando ex novo esta figura ( y que sin perjuicio del análisis jurídico más pormenorizado que realizaremos en breve, a groso modo podemos identificarla como la difusión o divulgación sin consentimiento de la víctima de una imagen o video de contenido erótico, y ello aunque la víctima la hubiera emitido de manera voluntaria y con su anuencia, y ello siempre que se menoscabe gravemente la integridad y la dignidad de la víctima, o literalmente como señala el legislador “ intimidad personal de la víctima”).
El legislador ha querido con ello positivar un delito que en la práctica podía quedar impune ante la existencia de un vacío legal. Se trata de adecuar la normativa a la realidad social del momento y a las necesidades de la sociedad imperante en cada momento.
El apartado 7 del citado artículo 197 del CP regula por primera vez esta figura, señalando que “ Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona (…)”.
Para que estemos ante la conducta punible que señala el tipo, es necesario que nos encontremos ante la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales, siempre que se menoscabe gravemente la intimidad personal de la víctima, y ello aunque dicho contenido se hubiera obtenido con su anuencia.
Queda clara el deslinde entre el sexteo como la emisión y recepción de imágenes o grabaciones (u otros cualesquiera contenidos de carácter íntimo) realizados con el consentimiento de la víctima y con su anuencia (no penados por la Ley), y el sexting como la difusión, revelación o cesión a terceros de este mismo contenido, sin consentimiento de la víctima y atentando gravemente contra su intimidad personal (penado en el ordinal 7 del artículo 197 del CP).
Ha establecido además el legislador un subtipo agravado para el caso de que “los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que éste haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”
.-la sextorsión, como delito reconducible a la extorsión, amenaza o chantaje
Una figura estrechamente relacionada con esta nueva práctica, aunque con perfiles propios y autónomos, y que no debe confundirse con el tipo penal de sexting al que nos hemos referido anteriormente es la denominada “sextorsión”.
Como su propio nombre parece indicarnos, la sextorsión consiste en cualquier tipo de chantaje, extorsión o amenaza (que puede ser de carácter económico o de cualquier otra índole, a menudo utilizado como venganza personal entre parejas o exparejas o como chantaje emocional) por parte del sujeto activo, valiéndose para ello de una imagen, vídeo o cualquier otro contenido erótico de la víctima
No existe un tipo penal propio como tal, sino que debe reconducirse a otros tipos penales como la extorsión o el chantaje, según el caso concreto. Puede y debe reconducirse a tipos penales ya existentes, y será el caso concreto el que perfile el tipo al que más se ajusta la conducta delictiva.