Dejando a un lado la jurisdicción militar[1] y los tribunales consuetudinarios[2], atendiendo a lo que nos dice el artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (LOPJ)” el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Audiencia Nacional. Tribunal Supremo”; si bien, la justicia se administra únicamente por Jueces y Magistrados (distintas categorías profesionales) que integran el Poder Judicial, artículo 117.1 de la Constitución Española (CE) , y atendiendo a sus atribuciones, se incardinan en cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social[3].
Los órganos judiciales hablan mediante actos de comunicación y resoluciones. Los actos de comunicación se recogen en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme su artículo 4 supletoria de las demás leyes procesales, en el artículo 149, y estos son: notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios. Los tipos de resoluciones y su contenido se recogen en la LOPJ, en la LEC y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Según el apartado 2 del artículo 206 LEC, y el 144 bis LECr, las resoluciones de los Letrados se denominan diligencias - de ordenación, de constancia o de ejecución -, y decretos. El apartado 1 de ese mismo artículo, y el apartado 1 del artículo 245 LOPJ denominan como providencias, autos y sentencias las resoluciones de jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional, pues otras tienen bien carácter gubernativo, bien carácter de advertencias y correcciones, y se denominan acuerdos, artículo 244 LOPJ. Y se llaman ejecutorias, según el apartado 4 del artículo 245 LOPJ y el párrafo 5º del artículo 141 LECr, al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
Las resoluciones judiciales son escritas u orales. Según el artículo 210 LEC, las resoluciones a dictarse en una vista, audiencia o comparecencia ante el Juez o el Letrado se pronunciarán oralmente y en el mismo acto; y según el apartado 2 del artículo 245 LOPJ permite que cuando la ley lo autorice las sentencias puedan dictarse de viva voz – en el orden penal, art. 787.6 LECr, sentencia de conformidad, 789.2 LECr; oral y declaración de firmeza si se expresa por las parte la decisión de no recurrir; pues “en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”, art. 210.3 LEC; y “la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso […]” art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa(LJCA); “el juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días […]” art. 97.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)- En estos casos, según los artículos 247 LOPJ y 210.1 LEC se han de documentar por escrito el fallo, la motivación sucinta y la fundamentación que proceda.
Las resoluciones tienen una finalidad, una forma y un contenido. Con relación a los Letrados de la Administración de Justicia, según el apartado 2 del artículo 206 LEC, las diligencias de ordenación se dictan para dar a los autos (al proceso judicial en trámite) el curso que la ley establece; las de constancia, comunicación o ejecución, para dejar en autos (en el proceso) reflejo de hechos o actos con transcendencia procesal; y atendiendo al aparato 1 del artículo 208 LEC y al artículo 144 bis LECr, se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el Letrado lo estime conveniente; el decreto se dicta al admitir la demanda, cuando sea preciso o conveniente razonar lo que el Letrado resuelve, o cuando pone término a un proceso cuya competencia le es atribuida. Atendiendo al apartado 2 del artículo 208 LEC y al artículo 114 bis LECr, el decreto tiene una forma concreta y siempre ha de estar motivado y fundamentado en derecho.
Con relación a jueces y Tribunales, los artículos 206.1 y 208.1.2 y 3 LEC; artículos 141 y 142 LECr, y artículos 245 y 248 LOPJ, nos dicen que la providencia, que sólo precisa motivación en los casos que lo dispone la ley, se dictará cuando verse sobre una decisión judicial, siempre y cuando la ley no exija expresamente la forma de auto. El auto, con una forma (disposición interna) concreta siempre será motivado y fundado, y se dictará en los supuestos recogidos en los artículos citados (206.1 LEC, 141 LECr y 248.2 LOPJ). La sentencia decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, y junto a los artículos citados es preciso tener en cuenta los artículos 209 y 218 LEC y los artículos 142 LECr, 97 LJS y 68 LJCA (especialidad de la forma de las sentencias en esos órdenes). El artículo 209 de la LEC nos indica su estructura, encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo; el 218 de la LEC nos dice que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, decidiendo sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate, punto este clave, en cuanto que el recurso de casación civil, según el apartado 1 del artículo 477 LEC, se funda como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; según el artículo 851, causa 3ª LECr, cabe casación en el orden penal cuando la sentencia recurrida “no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa”; según el apartado 1 del artículo 88 LJCA cabe casación en el orden contencioso-administrativo cuando se invoca una concreta infracción del ordenamiento jurídico, procesal o sustantiva, o de la jurisprudencia y se estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( concepto complejo); según la letra e.-) del artículo 207 LJS, es motivo de casación en el orden social la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El artículo 118 CE nos dice “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, […]”; el apartado 1 del artículo 18 LOPJ que “las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes”.
Tanto el artículo 267 de la LOPJ como el artículo 214 de la LEC nos dicen que las resoluciones judiciales una vez dictadas no se podrán variar, pero si aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan. También de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ y el artículo 215 de la LEC, se podrá subsanar omisiones o defectos, y completar la sentencia y autos defectuosos o incompletos, si bien, sin modificar ni rectificar lo que hubiese acordado. Controlar estas circunstancias en cualquier resolución, sea del Letrado, sea del Juez o Magistrado, es de suma importancia, e importantísima con relación a las sentencias. No cabe alegar en un recurso lo que pudo solventarse solicitando aclaración, corrección de la resolución o subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.
Una circunstancia de suma importancia es el control de parte de la posible nulidad o anulación de los actos procesales, el artículo 238 de la LOPJ recoge “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. // 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. // 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. // 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. // 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia. //6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan”, y el artículo 225 de la LEC añade “cuando se resolvieran mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltos por medio de providencia, auto o sentencia”, siendo preciso recordar lo ya dicho respecto del artículo 206 .1 de la LEC, cuando se dicta providencia en los casos que la ley exige expresamente la forma de auto.
Los artículos 240.1 de la LOPJ y 227.1 de la LEC, nos dicen que “la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales, que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.”
La posibilidad de interponer un incidente excepcional de nulidad de actuaciones se recoge en los artículos 241 de la LOPJ y 228 de la LEC, se ha de fundar en una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la CE, artículos 14 a 30.1 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Si el litigio versa sobre Derecho de la Unión Europea, en caso de duda, es necesario de conformidad con lo prevenido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea plantear de parte la cuestión prejudicial, pues esta cabe atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 bis de la LOPJ, “Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.”
A los efectos de un posible recurso de amparo, la preclusión de estos actos ( dejar pasar los 2 días para aclarar y corregir, o los 5 para subsanar y complementar, no recurrir pretendiendo la nulidad de pleno derecho, no plantear la cuestión prejudicial y no interponer el incidente excepcional de nulidad de actuaciones) es clave, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que estos actos han de considerarse como recursos dentro de la vía judicial a los efectos de la admisibilidad de la demanda de recurso de amparo, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), artículo 44.1.a.) “Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial” y c.) “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.”
Para concluir, si el proceso versara o en el mismo se produjera una lesión de los derechos garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la cuestión de agotar los recursos frente a los actos o resoluciones procesales que las produzcan es estrictamente necesario para poder acceder al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el Protocolo nº 15 ha introducido un último párrafo en el Preámbulo del Convenio que dice “Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el principio de subsidiariedad, tienen la responsabilidad principal de garantizar los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus Protocolos, y que al hacerlo disfrutan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por el presente Convenio”, y el artículo 35.1 del Convenio dice “ Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.”.
[1] CE art.117.1 y LOPJ art. 3.2, jurisdicción militar.
[2] CE art. 125 y art. 19.3 y 4 LOPJ, Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana; Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
[3] LOPJ arts. 21 a 25, órdenes jurisdiccionales.