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La presente nota Informativa tiene por finalidad tratar algunas cuestiones jurisprudenciales con las que nos encontramos en nuestra práctica profesional ante los Tribunales, cuestiones que pueden generar interés, tanto para compañías aseguradoras, como para asegurados y brokers

  • Obligación del asegurado de acreditar la preexistencia de objetos cubiertos por el seguro (art. 38 Ley de Contrato de Seguro).

La Ley de Contrato de Seguro (LCS, de ahora en adelante) establece que, una vez producido el siniestro, el asegurado o el tomador deberán comunicar al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Esta norma, además, exige al asegurado la prueba que acredite la preexistencia de dichos objetos, aunque se permite la siguiente salvedad: si el asegurado no puede aportar pruebas más eficaces que acrediten la preexistencia de esos objetos, el contenido de la póliza (lo que se diga en ella) servirá para presumir que dichos objetos preexistían en el momento previo al siniestro.

Ahora bien, esta presunción no es absoluta. Nuestros tribunales moderan esta presunción, recordando, como recoge la Sentencia dictada el pasado 19 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, que “corresponde al asegurado fundamentar su pretensión de indemnización, así como la prueba del daño”. Además, se recuerda la obligación que tiene el asegurado de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar su preexistencia y su valoración de daños por el perito designado por el asegurador.

Estos deberes tienen por finalidad salvaguardar el principio indemnizatorio y evitar siniestros que pueden derivar en un enriquecimiento injusto del asegurado.

En conclusión, el asegurador podrá exigir al asegurado prueba suficiente que acredite la preexistencia de los objetos que se vean afectados con motivo del siniestro. De lo contrario, el asegurado podrá ver limitado su derecho indemnizatorio por falta de prueba suficiente.

  • Límites indemnizatorios conforme a la suma asegurada (art. 27 LCS)

La LCS establece que, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

En la práctica nos encontramos que algunas pólizas, en especial, las que aseguran la Responsabilidad Civil, incluyen límites y sublímites indemnizatorios dependiendo del sujeto al que debe indemnizarse con motivo del siniestro (víctima y/o perjudicado-damnificado).

Este tipo de sublímites indemnizatorios resultan aplicables, siempre y cuando, queden debidamente definidos en póliza el tipo de sujetos, o supuestos, en los que se aplicará el sublímite indemnizatorio. La falta de definición o concreción puede suponer, en algunos casos, que acudamos al límite máximo indemnizatorio por siniestro, pese a recogerse un sublímite indemnizatorio en póliza.

Esta falta de definición, y los efectos que esto conlleva, ha sido analizado por nuestros tribunales, por ejemplo, el Tribunal Supremo mediante Sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, estableciendo que, “el total evento dañoso debe ser indemnizado hasta el límite máximo previsto para el siniestro (…) dada la concurrencia de víctimas y perjudicados y la diferente naturaleza de los daños reclamados (…) por lo que no resulta aplicable el sublimite previsto por víctima (…) sino el previsto por siniestro (…) siendo necesario resaltar, como ya se ha dicho anteriormente, que ni en la póliza del seguro ni en las condiciones generales se define el concepto de víctima, a diferencia del concepto de siniestro, que sí es definido en la póliza como todo hecho de que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro y ponga en juego las garantías de la póliza de conformidad a los términos y condiciones pactados.”

En conclusión, el asegurador deberá tener en cuenta las definiciones recogidas en póliza a la hora de aplicar un sublimite indemnizatorio por razón de siniestro.

  • Comunicaciones realizadas por un corredor de seguros en nombre del tomador del seguro (art. 21 LCS)

La Ley de Contrato de Seguro establece que, las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador, en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizase el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

Nuestros tribunales se han manifestado, en repetidas ocasiones, sobre los efectos que producen las comunicaciones mantenidas entre corredor y asegurador, entre otras, la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, recordando que, la desconexión entre el asegurador y el tomador/asegurado no es absoluta cuando intermedia la operación un corredor de seguros.

Si bien la redacción de la norma no se presta a confusión, y la jurisprudencia es muy clara al respecto, el efecto de estas comunicaciones puede tener especial relevancia cuando estamos ante un siniestro. Una situación muy habitual se produce cuando el asegurado/tomador, por medio de su corredor, solicita al asegurador el pago de la indemnización en una cuenta bancaria distinta de la que se recoge en la póliza.

Ante esta petición (indemnización en cuenta distinta de la reflejada en la póliza) el asegurador tiene que ser muy cauto, pues en el caso de que ignore esa solicitud realizada por el corredor, puede llegar a considerarse como un pago no liberatorio, persistiendo, frente al asegurador, su obligación de indemnizar al asegurado por dicho siniestro.

En conclusión, ante una petición de este tipo se recomienda adoptar medidas adicionales que permitan verificar la efectiva voluntad del asegurado, todo ello con el objetivo de garantizar el debido cumplimiento de la póliza, evitando pagos indemnizatorios que, a posteriori, pueden resultar no liberatorios.




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