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La parte demandada, defendida por el abogado Julio Regueiro Delgado (Despacho Regueiro Delgado + Partners) interpuso Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña, motivando la causa de nulidad por vicio del consentimiento de un contrato de préstamo vinculado a una póliza de seguros de prima única.

Contra dicho auto formularon oposición los ejecutados haciendo mención a una póliza de seguro de protección de préstamo, en el que fueron partes Banco Santander, S.A. como tomador y beneficiario, Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A. como entidad aseguradora y la cliente ejecutada como asegurada. Según la oposición, dicho contrato de seguro debería haber operado al entrar la cliente en situación de desempleo, pero, a pesar de los contactos que tuvo con la entidad bancaria, no se desembolsó el capital asegurado en virtud de dicho contrato y, además, la entidad habría incumplido su compromiso verbal de permitir el impago de las cuotas del préstamo concertado hasta que concluyeran los trámites administrativos necesarios para que tuviera efecto la mencionada póliza de seguro. En segundo lugar, el letrado de la ejecutada alegó el carácter abusivo del interés de demora del contrato de préstamo al ser este de un 29%; por lo que, sobre la base de pluspetición, solicitó que se excluyera de la deuda reclamada la cantidad de 10.921 euros. En tercer lugar, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución con base en la existencia de la póliza anteriormente indicada conforme a la cual se debería hacer entrega inmediata al ejecutante de la cantidad que se considera debida. Todo ello con imposición de costas a la parte ejecutante. Banco Santander impugnó dicho escrito de oposición indicando que las relaciones contractuales entre la ejecutada y la entidad asegurada en nada afectan a la obligatoriedad de la deudora de efectuar los pagos correspondientes según los términos del préstamo. Alegó también que los ejecutados no habían acreditado la concurrencia del supuesto de hecho considerado como riesgo en dicha póliza de seguro, a saber, la situación de desempleo de la cliente ejecutada.

En su importante Auto, la Audiencia Provincial de A Coruña razona que nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos, frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución; contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocio de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.

La libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro especifico en materia contractual, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 1259 del Código Civil, cuyas normas vienen a establecer, como principios generales de derecho la prescripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. En este sentido la SAP de Pontevedra Sección 1ª de 23 de julio de 2015, establece que entender lo contrario “supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negóciales, se percibe una prima que incremente el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las pretensiones derivadas del seguro que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.”

Por lo cual, la Audiencia Provincial de A Coruña se plantea la siguiente pregunta ¿en que beneficia o para que le sirve a la prestataria-asegurada, la contratación de un seguro de protección de pagos, si cuando se produce alguna de las garantías contratadas, en este caso la de desempleo, y se encuentra en la imposibilidad por dicha causa de hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo, puede el banco dar por vencido y resuelto anticipadamente el préstamo, y exigir a la prestataria la totalidad de lo adeudado, además de los gastos inherentes (intereses y costas), con la pérdida definitiva, vía embargo y consiguiente subasta de bienes propios o la inclusión en los registros de morosos, quedándole al prestamista la única opción de acceder a los tribunales para exigir a la aseguradora el debido cumplimiento de su obligación, que ya no solucionaría los enormes perjuicios derivados de la conclusión anticipada del préstamo, referido con anterioridad?

Lo cual motiva la razonabilidad del Auto para concluir que “el Banco ejecutante no está legitimado para interponer la demanda ejecutiva que ha dado lugar al presente procedimiento, al no disponer de un título ejecutivo válido, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para acordar el vencimiento anticipado del préstamo, con la reclamación de toda la cantidad adeudada, sin antes agotar la vía de cobro a través del seguro, siendo su actuación contraria a lo dispuesto en las normas para la defensa de consumidores y usuarios.”

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