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El seguro de responsabilidad de explotación

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 541/2021 de 15 de julio, ha venido a reiterar la postura que venía manteniendo en relación a los seguros de responsabilidad civil de explotación, el objeto del seguro y la oponibilidad al tercero perjudicado.

Como bien expone la precitada sentencia, el objeto del seguro de Responsabilidad Civil de explotación no viene determinado legalmente en la ley de contrato de seguro, como sí ocurre en otro tipo de seguros.

De hecho, la Sala Primera del Tribunal Supremo perfiló el objeto del seguro de Responsabilidad Civil de explotación en distintos pronunciamientos, definición supeditada, como es lógico, a lo establecido contractualmente en la póliza de responsabilidad civil de explotación.

Sala Primera

De esta forma, la Sala Primera trae a colación distintos pronunciamientos entre los que cabe destacar la sentencia núm. 730/2018 de 20 de diciembre que precisamente sirve de sustento, entre otras para la sentencia de Pleno núm. 661/2019 de 12 de diciembre que viene a asumir, de forma definitiva, cuál es el objeto del seguro de responsabilidad civil por explotación:

“Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre (RJ 2018, 5493), delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre (RJ 2011, 6844) entre otras.”

Sentencia del 15 de Julio de 2021

Partiendo de esta premisa, la sentencia de 15 de julio de 2021 revoca la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Madrid que entendía que la falta de cobertura de los daños causados al camión propiedad del tercero perjudicado y a pesar de que el mismo era empleado para la realización de la actividad empresarial, constituía una cláusula limitativa del contrato y por tanto no oponible al tercero perjudicado.

Lo cierto es que, acreditado que el daño reclamado no era otro que la reparación del camión que estaba siendo empleado para la realización de la actividad asegurada, el mismo no tiene cabida en el objeto del contrato de responsabilidad civil de explotación, tal y como ha venido reiterando nuestro Alto Tribunal.

Delimitación del riesgo asegurado

Sobra decir que la delimitación del riesgo asegurado, como ocurre en los seguros de responsabilidad civil de explotación en los que únicamente se cubre los daños personales y materiales del tercero, pero no los ocasionados en el objeto utilizado para llevar a cabo la actividad, no constituye una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo:

“No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.”

El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, al entender que no resulta conforme a Derecho calificar de limitativa una cláusula que define el objeto del contrato, el riesgo asegurado, y ello con independencia, que la póliza en cuestión lo especifique además dentro de los riesgos excluidos de cobertura.

En definitiva, el objeto de cobertura del seguro de responsabilidad civil -y de cualquier seguro en general- constituye una delimitación del riesgo.

Por tanto, no podrá considerarse una limitación de los derechos del asegurado, con independencia de que las partes contratantes decidan incluirlo también dentro de las cláusulas de exclusión de cobertura.




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