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A nadie se le escapa que una de las principales cuestiones que se plantean en las controversias judiciales donde interviene una compañía aseguradora es la solicitud de condena, ante la presunta pasividad de la aseguradora, al pago de los intereses del art. 20 Ley del Contrato del Seguro (LCS). Dicha petición sobrevuela, cual espada de Damocles, sobre la compañía demandada, a pesar de que, y como ahora veremos, su aplicación en sede Judicial debería ser un tema pacífico y donde el Tribunal Supremo últimamente se ha encargado de recordarnos su doctrina al respecto en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, nº 888/2021 de fecha 21/12/2021 en Recurso Casación 2765/2018, siendo Ponente D. Pedro José Vela Torres (STS 4745/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4745).  

Aunque sea en principio algo de sobra conocido, debemos apuntar que con el art. 20 LCS el legislador establece una pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización. Incluso el Tribunal Supremo llega a calificar el 20% de interés establecido en la norma como “multa penitencial”. Para su aplicación se ha de tratar, por tanto, de un retraso culpable en el cumplimiento por parte del asegurador de su obligación del pago de la indemnización, lo que presupone a su vez que la obligación para el asegurador haya nacido y su cuantía sea determinada. Pero el art. 20 LCS ha extendido el régimen de la mora al supuesto de la obligación de pago del anticipo de la cantidad mínima que el asegurador deba pagar, conforme a lo previsto en el art. 18 LCS. 

Ahora bien, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable y esa, precisamente, es la cuestión a discutir en la mayoría de los supuestos. 

Es cierto que en muchos pleitos de cuantías no demasiado elevadas las defensas de las compañías aseguradoras se parapetan (nos parapetamos) en unos pagos a cuenta inferiores al eventual montante indemnizatorio para, con ello, defender la no aplicación del art. 20 LCS, treta que, y contrariamente a lo que podríamos pensar, en bastantes casos logra su fin quizá debido a la propia “inercia” en su actuar de nuestros Tribunales de instancia. Otra cosa bien distinta es que el cobro de esos pagos parciales por parte del perjudicado, pueda tener incidencia en la delimitación temporal del devengo de estos intereses, pero como decimos, nunca en la procedencia de su imposición. 

La doctrina jurisprudencial es clara, pues determina que no concurre causa justificada para eludir los intereses del art. 20 LCS cuando no se cuestiona la realidad del siniestro, tampoco la responsabilidad del asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del contrato. Tampoco la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS. 

Y es que no debemos perder de vista que el fin buscado de la norma no es otro que dar rápida satisfacción económica al perjudicado como, por ejemplo, en situaciones como las lesiones de larga duración donde se persigue que una prolongada evolución de éstas repercuta lo menos posible en el patrimonio del afectado. 




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