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Ya se ha aprobado el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que sustituirá, a partir del próximo día 1 de julio, al Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Uno de los aspectos más llamativos de la nueva regulación reglamentaria de la Abogacía Española es el referido al desarrollo del secreto profesional del abogado, que se encuentra perfectamente desarrollado en los artículos 21 a 24 del nuevo real decreto. Hasta el presente momento, la mayor regulación del secreto profesional en la Abogacía dentro de España partía del Código Deontológico de la Abogacía Española, que establece en su artículo 5 que “La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente, ínsita en el derecho de éste a su defensa e intimidad y a no declarar en su contra, impone a quien ejerce la Abogacía la obligación de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este derecho, respecto de los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, limitándose el uso de la información recibida del cliente a las necesidades de su defensa y asesoramiento o consejo jurídico, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos como reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Hay que tener presente que el Estatuto General de la Abogacía Española de 2001 establece en su preámbulo que “La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el "máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional" prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos”, precepto que indica que “Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional”. Curiosamente, como puede comprobarse, se menciona el secreto profesional, nombrado en varias ocasiones a lo largo del texto normativo citado, pero no se recoge un concepto y tampoco se expresa su contenido, aspectos que han sido determinados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a efectos de la legislación penal.

El artículo 199.2 del Código Penal establece “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”. El Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 afirma en relación con esa infracción penal que se trata de un delito especial ya que en él solo puede ser sujeto activo la persona que menciona el apartado número 2 del precepto citado, el profesional, y que resulta indispensable que el secreto se conozca en virtud de la relación profesional y además es necesario que se divulgue, añadiendo que la propia relación entre el profesional y el sujeto titular del secreto obligue a este a revelar sus secretos a aquél, es decir que convierta al profesional en “confidente necesario” que es lo que le da fundamento jurídico y no simplemente moral, a la obligación de sigilo y reserva que constituye la base del apartado segundo del artículo 199 del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 809/2017, de 11 de diciembre, analiza la conducta sancionada en el artículo 199.2 del Código Penal con profundidad al expresar que la acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento, sin que se pueda dejar de tener en cuenta que por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine y que, para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender, factor que ha provocado que se haya tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos relevantes para la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana.

Que se regule el secreto profesional en el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española es positivo, pero no resultaba negativa su falta de desarrollo en el Estatuto General de la Abogacía Española de 2001, pues el Código Deontológico de la Abogacía Española y el Código Penal ya contemplaban los aspectos regulatorios esenciales sobre la materia. Por esa misma razón, hay que valorar en la justa medida reformas que, aunque se presenten como grandes novedades, no suponen más que una ligera condimentación de las normas preexistentes.

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