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A priori, se debe dar una respuesta negativa, pues tal y como indica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su artículo 217.1; “el cargo es gratuito, a menos que se establezca lo contrario en los estatutos de la sociedad”.

Se presume su gratuidad

Por tanto, para que tal cargo sea retribuido deberá quedar de forma fehaciente y por escrito en los estatutos sociales de la empresa, así como deberá detallarse el régimen concreto en que se realizarán tales retribuciones, así como el concepto o conceptos en que se basan tales cantidades. Para ello, la LSC prevé en el apartado segundo del mismo artículo un seguido de sistemas, como, por ejemplo, una asignación fija que puede ser anual o mensual, dietas de asistencia, una retribución variable según diferentes indicadores, la participación en los beneficios de la sociedad basándonos en lo dispuesto en el artículo 218 LSC, que estipula que serán los estatutos sociales los que determinarán la participación o porcentaje máximo de esa retribución, pero que, toma especial relieve en la sociedades de responsabilidad limitada pues nunca podrá tal porcentaje de retribución ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.

¿Si me cesan como administrador; debo recibir algún tipo de indemnización?

Existe concretamente un caso particular y es que, en determinados casos, puede establecerse el pago de una indemnización por el cese de ese cargo de administrador siempre y cuando ese cese no haya sido motivo de incumplimiento de las funciones y obligaciones legales como administrador de una sociedad.

La retribución será siempre proporcional y acordada

Además, el apartado tercero del ya mencionado artículo 217 LSC, indica que la remuneración acordada deberá ser aprobada por la Junta General y será tal sistema de retribución vigente en tanto que no se apruebe modificación alguna. En caso de haber diversos administradores, deberán ser ellos mismos quienes se pongan de acuerdo para distribuir esas cantidades, siempre, tal y como debiera hacerlo, si se diera el caso, el Consejo de Administración, tal, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades concretas de cada uno.

Asimismo, la LSC recuerda que en el caso que el cargo sea finalmente retribuido, deberá en todo caso guardarse una proporción conforme la situación económica de la sociedad, así como a la importancia de ésta en el mercado en que opera.

Por último, es de suma importancia recordar que, de acuerdo con la Agencia Tributaria, si la remuneración no se encuentra prevista en los estatutos o se prevé el carácter gratuito del cargo, la cuantía derivada del pago a los administradores no es deducible fiscalmente del Impuesto de Sociedades, pues tal y como viene considerando el Tribunal Económico Administrativo Central, la deducibilidad de tales retribuciones no se ajustan a la normativa mercantil pues son considerados por este órgano como gastos contrarios al ordenamiento jurídico, al ser los mismos una liberalidad dado que no se encuentran detallados en los estatutos sociales.

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