Un debate que se ha abierto desde que se inició la crisis sanitaria es la posible responsabilidad del Gobierno tanto por la tardanza en afrontar la crisis, como en la gestión de la misma y, mas en concreto, en la distribución de equipos de protección individual al personal sanitario y al resto de empleados públicos (policía, Guardia Civil, fuerzas Armadas, servicios públicos…). Para abordar estas cuestiones recurrimos al abogado penalista Eduardo Luna para que, desde su experta opinión podamos despejar algunas dudas sobre estas cuestiones que, seguramente, una ve superada la crisis terminarán ante nuestros Tribunales de Justicia.
¿Existe responsabilidad penal del gobierno por la actuación al frente de la crisis del COVID19?
He podido leer durante estos días multitud de artículos en los que juristas de reconocido prestigio argumentaban en uno y otro sentido, en algunos casos realizando una defensa o ataque más político que técnico.
Bajo mi punto de vista, que el gobierno es responsable de la miope, errática e improvisada gestión de esta crisis, no le cabe la menor duda a nadie.
Ahora bien, para contestar a la pregunta, si existe responsabilidad penal por parte del gobierno, no quedará más remedio que acudir a un proceso judicial, donde, con todas las garantías se analice la situación y los elementos de las acciones que llevó a cabo el gobierno para determinar si de ellas se desprende responsabilidad penal.
El verdadero nudo gordiano de la responsabilidad del ejecutivo, bajo mi punto de vista, se sitúa semanas antes de la declaración del estado de alarma, ese es el momento en el que el gobierno autorizo o mando autorizar, mejor dicho - y supuestamente -, a las delegaciones del gobierno en las respectivas comunidades autónomas, la celebración de las manifestaciones del día 8M, y todos los actos posteriores donde se congregaron en masa nuestros conciudadanos.
Es importante recordar que el 2 de marzo se emitió un informe por la autoridad europea que alertaba de la rapidísima propagación del COVID19 y los riesgos que esto suponía para la población, a la par que recomendaba limitar las concentraciones masivas, por otra parte, tenemos la comunicación de la O.M.S del 24 de febrero en la que pedía a los países que se preparasen contra una pandemia, alertando de la potencial expansión de la enfermedad.
En consecuencia, si el gobierno autorizó dichas reuniones masivas cuando ya tenia conocimiento de los riesgos inherentes a su autorización, la pregunta sería, ¿es una simple imprudencia o algo más grave?
Nos situamos en el siguiente escenario, el ejecutivo teniendo la información suficiente, no hizo nada para evitar las concentraciones masivas que se sucedieron a lo largo y ancho de nuestro país, - no solo no las prohibió, sino que las alentó-.
Si analizamos este escenario desde una perspectiva jurídica, podríamos plantear que, el gobierno se representó como posible que las personas que acudían a estas manifestaciones se pudieran infectar por el COVID19, lógicamente no querían el resultado traducido en un contagio masivo, pero si aceptaron como posible ese resultado y aún así, asumieron el riesgo de que eso pudiera suceder.
En consecuencia, nos situamos ante una conducta en sede de dolo eventual, no de imprudencia y esta hipótesis nos llevaría a una calificación dolosa, traspasando la línea de la simple imprudencia profesional.
Tengo clarísimo la dificultad que conlleva la carga probatoria de estos hechos y la dificultad de probar el nexo causal entre la acción dañosa y el resultado no querido. Pero en técnica jurídica, no es menos cierto, que si analizados los hechos desde esta perspectiva, se nos antoja como posible esta configuración de responsabilidad.
EL Juzgado de instrucción número 51 de Madrid aceptó a tramite, e incoó diligencias previas, tras una denuncia de un compañero contra el gobierno y sus delegados, por delito de prevaricación, si bien dicha instrucción se circunscribe únicamente a la comunidad de Madrid y a su delegado, por razón de su competencia y dejando extramuros de ese proceso, como es lógico, a los aforados también denunciados.
Por lo tanto, ya tenemos un órgano judicial que ha dado visos de credibilidad a una posible conducta delictiva, y que ahora si, en el seno del proceso, se podrán llevar a cabo cuantas diligencias de investigación resulten necesarias para el esclarecimiento del hecho que se reputa delictivo.
Discrepa la jueza en la calificación jurídica de la denuncia, en cuanto al delito de prevaricación, enfocando las conductas denunciadas hacia delitos contra bienes personales, como son las lesiones o el homicidio imprudente.
¿Quiénes serían los responsables de estos delitos?
Bajo mi punto de vista, la responsabilidad radica en las personas que autorizaron estas concentraciones y en la persona del presidente del gobierno como máximo responsable y superior jerárquico de los delegados del gobierno, lógicamente como aforado el órgano que debería enjuiciar este asunto en lo que a el respecta, será la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con todo lo que eso conlleva.
¿Qué delitos se habrían cometido?
Comparto las apreciaciones de la jueza instructora de Madrid, a la hora de dudar sobre si es posible la comisión del delito de prevaricación, que tiene como núcleo central a un funcionario que dicta a sabiendas una resolución administrativa injusta, entiendo que estaríamos en sede del delito de lesiones y de homicidio, evidentemente que la concepción de la responsabilidad del ejecutivo en dolo eventual resultaría harto compleja, y seguramente la calificación de una posible responsabilidad penal quedaría encajada en delitos de lesiones por imprudencia profesional y homicidio por imprudencia profesional.
No debemos llevarnos a engaño, ni aferrarnos a una técnica jurídica que únicamente examine los elementos del injusto para encajar una acción en un tipo penal concreto, será muy difícil la labor de las acusaciones, ya que tendrán que probar el nexo de causalidad entre la acción imprudente del ejecutivo, el contagio y el posterior efecto dañino en las víctimas. Daño que debe guardar una relación directa entre la omisión del deber de cuidado del gobierno o sus delegados y la infección por COVID19. Tarea titánica sin duda, pero que a buen seguro tiene una línea posible basada en informes periciales y en datos objetivos.
¿Qué responsabilidad tendría el Ministerio de Sanidad, en los contagios sufridos por el personal sanitario?
Esta cuestión como se suele decir, “es harina de otro costal”, en este asunto tenemos que situarnos tras la declaración del estado de alarma, y ese ejercicio de onanismo político que el ejecutivo llevo a cabo cuando se declaro así mismo autoridad competente en todo el territorio nacional, entiendo que desde ese momento pasa a asumir la “jefatura” y la responsabilidad de las áreas de las que se arroga competencia absoluta, por lo tanto, desde ese momento no resulta plausible imputar la responsabilidad por la gestión sanitaria a las comunidades autónomas, sino que pasa a asumirlas el Ministerio de Sanidad como órgano competente en la materia de gestión y coordinación.
La respuesta, la podríamos encontrar en el artículo 316 del Código penal, centrándonos en la dicción literal de este artículo, la falta de adopción de medidas especificas en materia de prevención del contagio del COVID19 ya sea de manera dolosa o imprudente producida en el seno de una relación laboral, cumpliría con los requisitos objetivos para entenderse, al menos a priori, que este delito se podría haber cometido. Toda vez que estando obligados a ellos no se han facilitado los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas poniendo en grave riesgo su integridad, su salud y su vida.
Veremos si una vez superada esta crisis, que a buen seguro superaremos, se depuran las responsabilidades que han dimanado de la nefasta gestión de esta pandemia. El camino esta abierto en el ámbito penal, veremos cuantas de las querellas presentadas prosperan en el resto de juzgados.
Santiago Garau el 13/04/2020, h.
Detecto cierta inquina ante un artículo de opinión. Alguno/a debería estudiar lo que son y sobre qué versan los derechos de autor.
Aitor Sedano el 13/04/2020, h.
Primeramente, el artículo de opinión de este abogado es eso, un artículo de opinión... Segundo, comienza su opinión con la frase: “ He podido leer durante estos días multitud de artículos en los que juristas...”, con lo que ya dice que ha recogido expresiones de otros juristas, y tercero, ¿Parafrasear opiniones leídas, tiene algo que ver con los derechos de autor?”
Jesica el 13/04/2020, h.
Ahora resultará que la palabra MIOPE esta registrada.... mucho envidioso veo aquí, cada vez que veo un artículo de MI abogado, siempre hay comentarios de "desconocidos" atacándole.... si tan prestiogosos sois, porque no salis en ningun sitio? Yo no se nada de derechos de autor pero creo que dice lo que piensa ...
Pillín el 10/04/2020, h.
Inspirado, sin cita alguna, en el artículo publicado el día anterior por un abogado de prestigio. Miope, además, no lo utiliza todo el mundo. Algún escrito donde lo haya utilizado previamente el flamante entrevistado?
Maritornes el 10/04/2020, h.
“Bajo mi punto de vista, que el gobierno es responsable de la miope, errática e improvisada gestión de esta crisis, no le cabe la menor duda a nadie” Me recuerda el artículo de un auténtico penalista publicado un día antes en el periódico Última Hora: criminalizar la gestión del COVID-19. Propongo que la próxima entrevista al Sr. Luna verse sobre los derechos de autor.