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El próximo mes de junio se cumplen 12 años de la entrada en vigor de la ley 5/2010, de 22 de junio que supuso un auténtico revulsivo en la legislación penal. Hasta esa fecha se había sostenido, y así imperaba el principio de que las personas jurídicas, las sociedades, no eran responsables penalmente. Lo que, en cierta medida era una situación de inmunidad para las personas jurídicas, lo que podía, en algunos casos, ser una especie de escudo para poder continuar con su actividad.

Algunos autores hablan de “modificación“  del código penal, con la publicación de la ley orgánica antes citada. Pero realmente era la introducción en el código penal de un precepto nuevo, de un concepto y tipificación de un hecho delictivo nuevo.

La nueva figura delictiva se describe en el artículo 31, bis, del código penal, al establecer que las personas jurídicas serán responsables cuando “comentan delitos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma”. Esta responsabilidad de la persona jurídica no implica que la persona física quede fuera de la responsabilidad que le alcanza como consecuencia de la autoría del acto cometido en nombre de la persona jurídica.

No se trata de una doble penalidad. Por un lado esta el autor material y por otro la “autoría” en cuanto a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Y a esa responsabilidad penal se le han estipulado  las penas correspondientes  como “la multa por cuotas o proporcional” la “disolución de la persona jurídica”, con perdida de su personalidad, “perdida de su capacidad para actuar en el trafico jurídico”. No debe confundirse con la responsabilidad civil que alcanza a la persona jurídica no derivada de un acto delictivo.

Otras penas que contempla el código son “la disolución de la persona jurídica”, la “clausura de sus locales, por un periodo máximo de cinco años” o la inhabilitación para obtener subvenciones, suspension de sus  actividades”, entre otras.

El artículo 31, bis, establece, también, la responsabilidad penal de las personas jurídicas , por aquellos “delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas por quienes están sometidos a la autoridad de algún órgano de la sociedad, hayan podido realizar los hechos al haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervision, vigilancia o control”.

El legislador español se vio forzado a esta innovación en el código penal y a la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no solo por la evolución de las circunstancias socioeconomicas y desarrollo del mercado, con un gran aumento de las sociedades mercantiles y personas jurídicas, sino también, por la presión internacional, existía en otras legislaciones, sobre todo en el marco europeo se venia aplicando esa responsabilidad a las personas jurídicas en el ámbito penal.

En el mismo precepto que comentamos, el legislador ha previsto las circunstancias o motivos  por los cuales esa responsabilidad penal de la persona jurídica quedaría exceptuada. No sera responsable penalmente la persona jurídica cuando ” el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de gestión y organización  de medidas de vigilancia y control idóneas” también cuando “los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención” .estas excepciones, en aquellos  otros casos de autoría material de la persona física no queda amparada por la no responsabilidad de la persona jurídica.




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