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¿Competencia civil o contencioso-administrativo?

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión competencial en materia de reclamación de daños producidos como consecuencia de actuaciones médicas al paciente en el marco de la sanidad pública.

En este caso, la Sala de lo civil ha resuelto sobre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación 4172/2019, interpuestos por una compañía aseguradora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Pues bien, en relación con esta materia el Alto Tribunal recuerda que la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, inspirada en el principio de unidad jurisdiccional a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, dio una nueva redacción al artículo 9.4 LOPJ aclarando que:

«Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional”.

En el mismo sentido, se modificó el artículo 21.1 c) LJCA estableciendo expresamente se considerarían como partes demandadas: las aseguradoras de las Administraciones Públicas, siendo estas partes codemandadas junto con la Administración a quien aseguren.

La competencia en materia de responsabilidad patrimonial

No obstante, el artículo 9.4 LOPJ vuelve a ser modificado, estableciéndose que se otorgará la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, con independencia de la naturaleza de la actividad o del tipo de relación de la que derive. Además, en caso de que en la producción del daño hubieran intervenido sujetos privados, el demandante también puede proyectar su reclamación frente a ellos en este orden jurisdiccional.

De modo que, bajo estos razonamientos, la responsabilidad por la asistencia sanitaria solo se va a sustanciar ante los órganos jurisdiccionales civiles cuando se trate de un ejercicio privado de la medicina o cuando se haya prestado en hospitales cuya naturaleza no se encuentre comprendida dentro de la red sanitaria pública. Pero cuando se esté reclamando la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria dirigiendo la reclamación contra dicha administración o junto con su compañía aseguradora, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Y qué ocurre con la competencia cuando se ejercita una acción directa?

Sin embargo, ¿qué ocurre cuando el demandante decide dirigir su demanda única y exclusivamente contra la aseguradora de la Administración haciendo uso de la acción directa del artículo 76 LCS? Para resolver está cuestión el Alto Tribunal vuelve a traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Conflictos (Por ejemplo, auto de 19 de febrero de 2014, entre otros).

Con ello, aclara nuevamente que, sin lugar a duda, el conocimiento de la acción directa ejercitada contra la compañía aseguradora sí corresponde al orden jurisdiccional civil, con independencia de que los daños provengan de un hospital de la red sanitaria pública o del personal a su servicio, razón por la cual en este concreto caso fue desestimada la declinatoria de jurisdicción interpuesta en primera instancia.

Por lo tanto, es correcto que los tribunales civiles puedan conocer sobre una demanda formulada por daños generados en la red sanitaria pública cuando el objeto principal del reproche se proyecta sobre la compañía aseguradora del servicio sanitario público en cuestión. Eso sí, aclara el Alto Tribunal también que en estos casos los órganos jurisdiccionales civiles quedan vinculados por las actuaciones administrativas que se hayan llevado a cabo con anterioridad sin poder abstenerse de conocerlas.




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