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La Audiencia Provincial Civil de Madrid, en fecha 17/05/2022, ha dictado Sentencia tramitada por los Servicios Jurídicos de la Asociación ‘El Defensor del Paciente’ que confirma la condena de Mapfre (aseguradora de salud) al pago de una indemnización de 259.289 €, y costas, por el fallecimiento de un paciente con ictus que fue diagnosticado de forma errónea y dado de alta indebidamente en el Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca.

Los hechos se remontan al 15/08/2018, cuando el paciente, de 68 años, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Santísima Trinidad, refiriendo “dolor y pérdida de fuerza en extremidad superior derecha tras probablemente esfuerzo físico previo”. Tras realizar radiografía en la que no se apreciaron facturas ni luxaciones, se diagnosticó “posible afectación neurotendinosa en origen proximal de extremidad superior derecha”.

El día siguiente, 16/08/2018, a las 12:29 horas, volvió a acudir al Hospital con el brazo paralizado. Se le efectuó un TAC craneal y se emitió diagnóstico de “hemorragia intraaxial en el lóbulo frontal parasagital izquierdo”, por lo que fue derivado a urgencias de neurocirugía SACYL para valoración de cirugía.

A las 16:23 del mismo día, regresó al Hospital General Santísima Trinidad, y figura en la historia clínica que “el paciente fue enviado a valoración por neurocirugía y nos lo devuelven sin indicación quirúrgica y para control y observación por parte de neurología”. 

Indica el informe clínico de neurología del Complejo Hospitalario de Salamanca, que el paciente no requería tratamiento neuroquirúrgico en ese momento (sin descartar posteriores complicaciones que lo hicieran preciso), decidiendo remitirlo al Hospital de la Santísima Trinidad para valoración por neurología en ingreso hospitalario con objeto de ser controlado y vigilado por si empeoraba. Sin embargo, los facultativos del Hospital General de la Santísima Trinidad procedieron a darle el alta hospitalaria sin seguir las indicaciones de los neurocirujanos.

Posteriormente, el 18/08/2018, el paciente continuó empeorando y regresó a urgencias -en este caso al Hospital Virgen de la Vega- presentando disminución de fuerza en brazo y pierna derechas e inicio de disminución del nivel de consciencia. En consecuencia, se le realizó un TAC cerebral urgente cuyo resultado requirió su ingreso en la UCI hasta el 14/09/2018, fecha en la que fue trasladado a su centro hospitalario de referencia para continuar vigilancia y tratamiento rehabilitador. 

A continuación, el 5/10/2018 fue trasladado al Hospital Moncloa (Madrid), apreciándose plejia de extremidades derechas y afasia global con total dependencia para las actividades de la vida diaria y grave deterioro cognitivo. Como fatal desenlace a todo lo acontecido, el 15/12/2018, fallecía con el diagnóstico de “resangrado extenso hemisférico izquierdo no subsidiario de tratamiento quirúrgico y hemorragia cerebral extensa hemisférica Izquierda Abierta a ventrículos”. 

La Sentencia condena con apoyo en las siguientes consideraciones:

“La Sala aprecia mala praxis en la atención dispensada los días 15 y 16 de agosto en el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Santísima Trinidad”. 

El día 15/08/2022, señala que “presentando el paciente la parálisis de un brazo sin indicios de lesión en él y siendo éste uno de los síntomas de un ictus, hubo de indicarse la realización de pruebas diagnósticas adecuadas para descartar esta patología”. 

En cuanto al día 16/08/2022, determina que “el no procurar que el paciente fuese sometido a vigilancia mediante ingreso hospitalario con monitorización neurológica ha de considerarse constitutivo de negligencia, que unido al error diagnóstico determina la responsabilidad de la aseguradora del servicio médico que le atendió”. 

Concluye la sentencia que, pese a que no haya constancia de que el ingreso hubiese impedido el fatal desenlace, sí que se puede acreditar que el paciente no recibió una asistencia médica adecuada en horas cruciales para el diagnóstico precoz del episodio hemorrágico y su tratamiento, por lo que, a juicio de la Sala, tales y errores y omisiones se consideran como una negligente prestación de asistencia médica que determina la responsabilidad de la aseguradora del centro sanitario.




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