Juan Ignacio Navas Marqués
Al igual que en otro tipo de sociedades, en las empresas familiares, los administradores son poseedores de una serie de derechos y deberes inherentes a ese cargo que han sido conferidos por la Ley, y cuya omisión, puede llegar a acarrear en los casos más graves, responsabilidad penal.
Establece el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (a partir de ahora, LSC), el régimen general de responsabilidad de los administradores en su artículo 236 y siguientes, y encontramos por ejemplo, que la infracción del deber de lealtad, regulado en el artículo 227 de dicha Ley, producirá la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio de la sociedad, así como devolver las cantidades por las que el administrador se haya enriquecido de forma injusta.
Este tipo de responsabilidad suele afectar al patrimonio personal del administrador, y en este caso, tal y como establece la LSC, también lo hará al administrador de hecho de conformidad con el apartado 3 del artículo 236 LSC, que es aquel que ejerce el cargo sin haber sido nombrado de forma habitual conforme a lo establecido en la LSC, siendo este caso, de relevancia en las empresas familiares.
Así pues, el artículo 236 de la LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores por el daño derivado de sus actos u omisiones en el desempeño de sus funciones y deberes cuando haya dolo o culpa, es decir, que exista intencionalidad en esos actos y que, en todo caso, esa responsabilidad será solidaria, es decir, será asumida por cuantos hayan adoptado o realizado los actos lesivos.
Frente a esta responsabilidad, la Ley societaria, establece diversos tipos de acciones, como la acción social, que es aquella que puede ser ejercitada por la misma sociedad con el beneplácito de la junta general, y va dirigida a resarcir los daños causados a la propia sociedad o la acción individual que es aquella entablada por los socios y terceros (acreedores, por ejemplo), que vean lesionados sus intereses de forma directa.
En este último caso, el socio u acreedor ha de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.902 del Código Civil, como, por ejemplo, con la relación y nexo de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el daño directo sufrido.
Por último, y respecto del ámbito concursal, establece el artículo 367 de la LSC que, responderán de forma solidaria, los administradores que no hubieran disuelto la sociedad cuando así lo debieran haber hecho según el artículo 363 LSC por situación de insolvencia o por el cese en el ejercicio de la actividad que constituyese el objeto social de la empresa, y por ello, en el plazo de dos meses, debe convocar a la Junta General para que proceda acordar la disolución de esa empresa, pues de lo contrario, responderán con su patrimonio personal por las deudas de la sociedad, eso sí, solamente por aquellas deudas contraídas con fecha posterior a que conociera esa causa de disolución, y por tanto el deber de disolver la sociedad.