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Según establece la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responden del daño que causen frente a la sociedad, los acreedores sociales y los socios.

En este artículo nuestros expertos en Derecho Civil y Mercantil se centran en este último supuesto, dado el interés que suscita.

La Responsabilidad de los administradores

Los administradores tienen la obligación de observar ciertos deberes en el ejercicio de sus funciones cuales son:

  • el deber de diligencia,
  • el deber de la protección de discrecionalidad empresarial y
  • el deber de lealtad hacia la empresa.

En caso contrario, estarán sujetos a responsabilidad.

Es el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital el que regula tanto los presupuestos como la extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores.

En concreto, el párrafo primero de dicho precepto establece, como ya hemos señalado en la introducción, que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, siempre que intervenga dolo o culpa, del daño que causen por:

  • actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos
  • actos u omisiones que incumplan los deberes inherentes al desempeño del cargo

Se presume la culpabilidad cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos sociales, salvo prueba en contrario. Que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general no exime de responsabilidad al administrador.

Cabe destacar que la responsabilidad de los administradores entra en juego sólo cuando actúan en su carácter de tal, no cuando actúan como meros socios o particulares.

Además, en caso de que los actos lesivos para los socios se hayan cometido por el órgano de administración, existirá responsabilidad solidaria de todos sus miembros.

Ello tiene como consecuencia que una vez se haya probado la culpa o la negligencia del órgano de administración, se entiende que son responsables todos sus miembros. Salvo prueba en contrario.

En este sentido sólo pueden exonerarse de dicha responsabilidad solidaria los administradores que prueben las siguientes circunstancias:

  • que no han intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo lesivo para el socio en cuestión
  • que no conocían su existencia
  • que sí conocían su existencia pero hicieron todo lo conveniente para evitar el daño
  • que sí conocían su existencia y en caso de que no hicieran todo lo posible por evitar el daño, al menos se opusieron expresamente a la adopción del acuerdo lesivo.

Puesto que se trata de una responsabilidad de tipo solidario los socios afectados podrán entablar la acción de responsabilidad bien contra todos los administradores, bien contra alguno o algunos de ellos, según prefieran.

¿Qué pasa con los administradores de hecho?

Es bastante habitual la existencia de administradores de hecho en las sociedades. Bien porque realizan tareas de gobierno de la sociedad sin ocupar el cargo formalmente o bien porque su nombramiento es defectuoso al haberse incumplido alguno de los requisitos establecidos como por ejemplo la publicidad del nombramiento.

En el supuesto de los administradores de hecho, estos NO responden de la responsabilidad civil y mercantil en los mismos términos que los administradores pero sí están sometidos a responsabilidad penal.

La acción individual de responsabilidad de los administradores

Cuando un socio se ve perjudicado por los actos del administrador puede ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores.

Esta acción se ejerce para buscar reparación contra el daño causado por el órgano de administración a un socio o a un tercero.

El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital señala, a propósito de la acción individual de responsabilidad, que

<<quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos>>.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado la acción individual de responsabilidad de los socios contra el administrador como un supuesto de responsabilidad extracontractual en el ámbito societario.

La jurisprudencia exige el cumplimiento de determinados requisitos para que nazca la responsabilidad de los administradores a título individual frente a los socios.

Estos requisitos son:

  1. que se haya producido un daño al socio. Este daño ha de consistir en una lesión directa de su patrimonio.
  2. que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores.

Para que se entienda acreditada la negligencia basta con que el administrador haya incumplido la obligación de proceder como un ordenado empresario y representante leal.

No es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o a los estatutos sociales, basta como vemos con la mera falta de diligencia.

3) que exista relación de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador y el daño ocasionado al socio.

4) que el daño ocasionado al socio sea directo.

Este último presupuesto permite diferenciar la acción individual de responsabilidad de la acción social.

Mientras que mediante la acción individual se persigue reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros, el objeto de la acción social es restablecer el patrimonio de la sociedad.

La acción social de responsabilidad

La acción social de responsabilidad de los administradores es la que se ejerce contra el órgano de administración cuando el daño causado afecta a la propia sociedad.

En efecto, la sociedad puede interponer la acción de responsabilidad frente al órgano de administración o frente al administrador cuando entienda que se han visto lesionados sus intereses o derechos.

Para que la sociedad pueda ejercitar la acción social de responsabilidad se requiere que exista un acuerdo previo de la Junta General.

Dicho acuerdo puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día a solicitud de cualquier socio, pudiendo serlo por mayoría ordinaria.




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